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CSJ - STP11398-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11398-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11398-2024 Radicación n°138219 Acta 152 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS1 contra la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales respecto de las decisiones adoptadas el 6 de septiembre y 22 de noviembre de

20232. Al tiempo que declaró improcedente la solicitud frente al reproche formulado contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial. 1 En su calidad de ex alcalde municipal de Magüí Payán. 2 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto,

respectivamente.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI:11001020500020240009001

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ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS Al trámite fueron vinculados, el Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA S.A.S., Protekto Cra S.A.S, así como a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo 52079318900120180004600 descrito en la demanda. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Durante el periodo 2005 a 2007, ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS fue alcalde Magüí Payán y, en tal calidad, suscribió la

descrito en la demanda. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Durante el periodo 2005 a 2007, ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS fue alcalde Magüí Payán y, en tal calidad, suscribió la póliza de cumplimiento n.° 100022/NC2121119 y el pagaré n.°511868 a favor del Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA S.A.S. – Protekto Cra S.A.S., como garantía de una obligación que adquirió en beneficio del ente territorial. Sin embargo, ante el incumplimiento del pago de la referida póliza, Protekto Cra S.A.S., presentó demanda ejecutiva singular en su contra y del municipio. Por tal razón, mediante providencia del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas libró mandamiento de pago por el valor del pagaré y, en consecuencia, ordenó el embargo de las cuentas del accionante. Luego, el 15 de febrero de 2021, corrió el traslado de las excepciones de mérito que propuso a la ejecutante por el término de diez días. Sin embargo, tras advertir que hubo una indebida representación de las partes, en auto del 28 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado, pues se configuró la causal contenida en el inciso 4° del artículo 132 del Código General del Proceso. Inconforme con esa decisión, Protekto CRA S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. Por tanto, en proveído del 16 de agosto de

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reposición y, en subsidio apelación. Por tanto, en proveído del 16 de agosto de

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ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas negó el primero y concedió la alzada. Así, el 11 de enero de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto revocó la decisión de 28 de febrero de 2022 y dejó sin efecto el fallo de 15 de febrero de 2021. De igual forma, lo tuvo notificado por conducta concluyente. En consecuencia, en sentencia del 6 de septiembre de 2023 el Juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el embargo y retención del salario del accionante. Contra esa determinación, aquel interpuso recurso de apelación y, paralelamente, presentó acción de tutela contra todas las decisiones judiciales adoptadas en el proceso ejecutivo. En auto del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado rechazó la apelación por extemporánea. Contra el auto del 21 de septiembre de 2023, el accionante interpuso reposición y, en subsidio, queja. En proveído de 26 de septiembre de 2023, el juzgado accionado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja ante el superior. De otra parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto asumió, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el accionante. En fallo del 25 de septiembre de 2023 la declaró improcedente, tras establecer que

superior. De otra parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto asumió, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el accionante. En fallo del 25 de septiembre de 2023 la declaró improcedente, tras establecer que existía un mecanismo en curso pendiente por resolverse. Impugnado el fallo de tutela, en sentencia CSJ STC11318-2023 del 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación le impartió confirmación, pues estaba en curso el recurso de queja propuesto contra la decisión del 21 de septiembre de 2023. El 22 de noviembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior

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ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS de Pasto resolvió la queja y declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 6 de septiembre de 2023. A juicio de ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que «no le dieron prevalencia al principio de legalidad y debido proceso, inobservaron las reglas de la sana crítica y la debida valoración de la prueba». Su pretensión es dejar sin efecto: i) la sentencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas profirió el 6 septiembre de 2023, (ii) el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto emitió el 22 de noviembre de 2023, así como (iii) el fallo de tutela CSJ SC que la Sala de Casación Civil de la

Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto emitió el 22 de noviembre de 2023, así como (iii) el fallo de tutela CSJ SC que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adoptó el 11 de octubre de 2023. En consecuencia, se ordene la exclusión del pagaré n.° 511868 por ser «nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso», se declare la terminación del proceso ejecutivo con radicado 2018-0004600 por «existencia de ilegalidad de la única prueba, como es el pagaré n.°511868» y, por ende, se le desvincule del proceso ejecutivo «por no ser considerado sujeto procesal al interior de la presente actuación». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 29 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas realizó un recuento de las actuaciones del proceso y solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado. Para el efecto, aseguró que no vulneró ninguna garantía fundamental al demandante.

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ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto efectuó un recuento de los hechos del proceso y pidió que se niegue el amparo constitucional invocado, ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Por su parte, un Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte

constitucional invocado, ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Por su parte, un Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ciñó a los argumentos del fallo adoptado del cual aportó una copia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada respecto de los autos proferidos el 6 de septiembre de 2023 y 22 de noviembre de 2023, emitidos en el proceso ejecutivo, pues encontró que son razonables y ajustados a la legalidad. Asimismo, concretó que el cuestionamiento contra la sentencia de tutela de 11 de octubre de 2023, no acredita los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza y, por ende, declaró improcedente la demanda en lo relativo a ese aspecto. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES impugnó el fallo e insistió en los planteamientos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de

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ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Acorde con la sentencia CC C-590-2005, la Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Significa lo anterior que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Además, la acción constitucional no está consagrada como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. No obstante, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones

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procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones

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ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Por último, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Ello, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015). «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista

de 2015). «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». En tal virtud, la procedencia en estos casos, no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada. Por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga

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ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el caso examinado, ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES presentó acción de tutela con el propósito de cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo 2018-0004600, esto es, (i) la sentencia de 6 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas declaró no probadas las excepciones que el accionante propuso y ordenó seguir adelante

proceso ejecutivo 2018-0004600, esto es, (i) la sentencia de 6 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas declaró no probadas las excepciones que el accionante propuso y ordenó seguir adelante con la ejecución y (ii) el auto de 22 de noviembre de 2023 que declaró bien denegado el recurso de apelación contra la decisión de 6 de septiembre de 2023. Asimismo, censuró (iii) el fallo de tutela emitido el 11 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a las decisiones judiciales reprochadas, tras verificar los elementos de convicción allegados al presente trámite se acreditó que en proveído del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, decretó el embargo y retención del salario del accionante, en calidad de alcalde del municipio de Magüí Payán, ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y, además, que se efectuara la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso. Pese a que el demandante apeló esa decisión, lo efectuó extemporáneamente, esto es, inobservando el término establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, «La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado».

se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado».

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ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS Así las cosas, en auto del 22 de noviembre de 2023 la autoridad accionada explicó que la providencia fue dictada el 6 de septiembre de 2023 y publicada en estados el 7 del mismo mes y año, contados los 3 días3 que indica la norma rectora, la parte ejecutada contaba hasta el 12 para interponer el recurso de apelación por fuera de audiencias. Sin embargo, ello solo ocurrió el 13 de septiembre de 2023 y, por lo tanto, el recurso fue declarado extemporáneo. Al examinar la queja, en decisión del 22 de septiembre de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto encontró que, en efecto, el recurso de apelación fue promovido cuando el término había fenecido. Explicó, además, que pese a que se estaban presentado falencias en los sistemas digitales de la Rama Judicial, «lo cierto es que para dicha fecha el ejecutado ya conocía de la decisión de seguir adelante con el proceso ejecutivo, pues durante dicho trámite cambió su apoderado judicial». Concluyó, entonces, que la alzada se interpuso por fuera del término establecido por la ley y bajo esa consideración, declaró bien denegado el recurso. Es palmario, eso es claro, que no se estructuró ninguno de los

establecido por la ley y bajo esa consideración, declaró bien denegado el recurso. Es palmario, eso es claro, que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues las autoridades judiciales accionadas ejercieron adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrieron en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora bien, pretende el accionante que se revoque el fallo de tutela STC11318-2023 proferido el 11 de octubre de 2023 por la Sala de Casación 3 8, 11 y 12 de septiembre de 2023.

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ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS Civil de esta Corporación judicial. Para dicho propósito es necesario que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Además de los mencionados requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno

decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. Sin embargo, el demandante atacó la mencionada decisión, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En contraste, los reparos a esa determinación, los orientó a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, para obtener un fallo acorde a sus intereses, esto es, obtener la terminación del proceso ejecutivo con radicado 2018-0004600 por «existencia de ilegalidad de la única prueba, como es el pagaré n.°511868». Lo procedente, entonces, era que sustentara por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo, pues insistió en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite.

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ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS Si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está determinada a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara

acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está determinada a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. Es insuficiente con que el criterio asumido por la autoridad judicial cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche —como ocurre en este caso—, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Nada de ello, sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio. Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando el 18 de diciembre de 2023, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional no seleccionó las diligencias para la revisión de la sentencia de segunda instancia de tutela cuestionada y el accionante no acudió al mecanismo de insistencia ante dicha Corporación, de modo que se configuró cosa juzgada constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

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al mecanismo de insistencia ante dicha Corporación, de modo que se configuró cosa juzgada constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

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ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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