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CSJ - STP11399-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11399-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP11399-2020 Radicación nº 1252/111173 Acta 267 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de las impugnaciones formuladas por el accionante JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO y los terceros con interés vinculados Édgar Emilio Cantillo García, Wilton Cantillo Andrade y Óscar Antonio Gómez Ríos, contra el fallo de 21 de agosto del presente año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le negó amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia reclamados por el actor, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Menor de laRadicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 2 Localidad de Riomar de Barranquilla y la Inspección General de la Policía Nacional de la misma ciudad. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 2° y 5° Civil del Circuito, 3° Penal del Circuito de Conocimiento, 14 y 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el Centro de Servicios Judiciales, las Fiscalías 5ª Local y 6ª Especializada, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Personería Distrital, la Defensoría del Pueblo y la Oficina de Registro de Instrumentos

Servicios Judiciales, las Fiscalías 5ª Local y 6ª Especializada, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Personería Distrital, la Defensoría del Pueblo y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la misma ciudad, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Sociedad Inversiones Castellamonte S.A.S., así como las partes e intervinientes en las investigaciones penales que adelanta la Fiscalía en los radicados 08001-60-010722015-00573 y 08001-60-0257-2016-04293, al igual que las partes en el proceso civil con radicado No. 2014-00658. PROBLEMA JURÍDICO Manifestó el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la diligencia de desalojo adelantada el 14 de agosto de 2019 por la Alcaldía Menor de la Localidad de Riomar de Barranquilla y la Inspección General de la Policía Nacional, sobre el lote “El Puente” ubicado en límites con el barrio Eduardo Santos del Corregimiento La Playa de la ciudad de Barranquilla. Consecuente con lo anterior, solicitó por vía de tutela dejar sin efectos dicha actuación hasta tanto se resuelva elRadicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 3 proceso civil de declaración de pertenencia que actualmente cursa en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Refirió el accionante que actualmente adelanta en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla un proceso de declaración de pertenencia sobre el predio denominado “El

ANTECEDENTES Y

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Refirió el accionante que actualmente adelanta en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla un proceso de declaración de pertenencia sobre el predio denominado “El Puente”, ubicado en límites con el barrio Eduardo Santos del Corregimiento La Playa de la ciudad de Barranquilla , bien del que es titular la empresa Inversiones Castellamonte S.A.S. por prescripción adquisitiva.

2. Que en relación con ese predio han surgido diversas actuaciones, entre las que destacó el proceso administrativo de desalojo que adelantó la Alcaldía Menor de Riomar de Barranquilla y la Inspección de Policía de esa localidad en su contra, por medio del cual, según afirmó, pretendieron interrumpir su posesión y despojarlo del bien para que el Juzgado Civil negara sus pretensiones en la declaración de pertenencia que reclama.

Agregó que dichas autoridades administrativas han adelantado una serie de actuaciones «irregulares» que no le fueron notificadas en debida forma como poseedor del predio, desconociendo sus derechos de defensa y contradicción, pues la diligencia de desalojo favoreció exclusivamente a suRadicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 4 contraparte en el proceso civil (Inversiones Castellamonte S.A.S.).

3. Por lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que ordene suspender «el acto concreto que está

4 contraparte en el proceso civil (Inversiones Castellamonte S.A.S.).

3. Por lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que ordene suspender «el acto concreto que está causando la amenaza», es decir, que deje sin efectos la diligencia de desalojo adelantada el pasado 14 de agosto de

2019.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó inicialmente la tutela por considerar que la actuación del accionante se ofrecía temeraria.

2. Recurrida dicha decisión por el accionante JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO, y los coadyuvantes Samir Rodríguez Vargas, Wilton Cantillo Andrade y Aníbal Rafael Ríos Martínez, esta Sala la revocó ordenando al Tribunal admitirla y resolverla de fondo (auto de 21 de julio de 2020).

3. Mediante auto de 5 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

4. Con fallo de 21 de agosto siguiente negó el amparo constitucional invocado y presentados los recursos deRadicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 5 impugnación por el accionante y algunos coadyuvantes, remitió la actuación a esta Corporación para desatar la alzada.

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 5 impugnación por el accionante y algunos coadyuvantes, remitió la actuación a esta Corporación para desatar la alzada.

5. El 8 de octubre se allegaron las diligencias y luego de un estudio de fondo del expediente surgió necesario como prueba de oficio, requerir a la Alcaldía Menor de la Localidad de Riomar (Barranquilla), a efectos de que allegara copia del proceso que originó la diligencia de desalojo señalada por el accionante, si se desarrolló fue en virtud de una actuación administrativa de la Alcaldía Menor o si hubo despacho comisorio de parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla o del Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.

6. Luego de múltiples requerimientos se logró establecer comunicación vía correo electrónico con Daniela Alejandra Guillen Villareal, funcionaria de la alcaldía menor, quien el 25 de noviembre puso en conocimiento de la Sala el oficio enviado a esa alcaldía por el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla en el que comunicó la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de disponer el levantamiento del restablecimiento de derechos que se había decretado a favor de los accionantes por el Juzgado 16 Penal Municipal de esa ciudad.

Como en la mencionada respuesta se indicó que se allegaba «copia digital del proceso que originó la diligencia de

decretado a favor de los accionantes por el Juzgado 16 Penal Municipal de esa ciudad. Como en la mencionada respuesta se indicó que se allegaba «copia digital del proceso que originó la diligencia de desalojo […]», el 26 de noviembre se requirió nuevamente a la funcionaria para que aportara copia del aludido proceso. A lo anterior la Alcaldía Local de Riomar sostuvo que el expedienteRadicado nº 1252

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Impugnación 6 que originó la diligencia de desalojo se encontraba en el juzgado que emitió la orden judicial de desalojo y que por lo tanto ellos solo contaban con la « comisión para dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado, […] solo nos remite la orden, mas no el expediente completo del proceso».

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla informó que en ese despacho cursó en segunda instancia una acción de tutela interpuesta por el mismo accionante JORGE ANTONIO

PADILLA BOSSIO y Samir Rodríguez Vargas, Rafael Aníbal Ríos Martínez, Roque Pérez Ojeda, Oscar Antonio Gómez Ríos, Wilton Cantillo Andrade y Emerson Bohórquez Gutiérrez, contra la Inspección General de Policía de Barranquilla y la Alcaldía Distrital de la misma ciudad. Que mediante fallo de 25 de julio de 2015 el despacho dispuso amparar los derechos de los fundamentales de los demandantes ordenando a la Inspectora Quinta de Policía

Distrital de la misma ciudad. Que mediante fallo de 25 de julio de 2015 el despacho dispuso amparar los derechos de los fundamentales de los demandantes ordenando a la Inspectora Quinta de Policía Urbana de Reacción Inmediata abstenerse de materializar el cumplimiento del amparo policivo decretado a favor de la Fundación para el Beneficio de los Trabajadores de Cementos del Caribe, sobre el predio denominado “El Puente”, hasta tanto no se obtuviera un pronunciamiento de la justicia ordinaria.

2. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla informó que el 30 de abril de 2019, actuando como juez de control de garantías de segundaRadicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 7 instancia, resolvió levantar el restablecimiento de derechos otorgado el pasado 20 de mayo de 2016 por el Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla sobre el predio denominado “El Puente”, ubicado en el área metropolitana de Barranquilla. Que como consecuencia de lo anterior quedaron sin efecto todas las órdenes y oficios librados con el restablecimiento de derechos el 20 de mayo de 2016 y que la situación jurídica del predio volvió a su estado original. Agregó que si el restablecimiento de derechos ordenado por el Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla estuvo motivado en la denuncia presentada por JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO y la necesidad de investigar esas presuntas

Agregó que si el restablecimiento de derechos ordenado por el Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla estuvo motivado en la denuncia presentada por JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO y la necesidad de investigar esas presuntas conductas delictivas, con la decisión de archivo del proceso decretada por la Fiscalía 5ª Local de Barranquilla, el despacho no tenía más opción que ordenar el levantamiento del restablecimiento del derecho. Con fundamento en lo anterior solicitó negar por improcedente el amparo reclamado.

3. La Sociedad Inversiones Castellamonte S.A.S. informó que tanto el proceso administrativo, como la diligencia de desalojo, adelantados por la Alcaldía Menor de la Localidad de Riomar y la Policía Metropolitana de Barranquilla, se desarrollaron bajo el respeto del derecho fundamental al debido proceso y en cumplimiento de lo ordenado el 30 de abril del 2019 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, decisión que consistió en retornar el predio alRadicado nº 1252

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Impugnación 8 estado anterior en que se encontraba previo al restablecimiento del derecho otorgado a los demandantes por el Juzgado 16 Penal Municipal de la misma ciudad el pasado 20 de mayo de 2016. Por otro lado, indicó que al accionante no le asistía la calidad de víctima en la diligencia de desalojo puesto que, en principio, fueron él y los coadyuvantes de la tutela, quienes invadieron el mencionado predio e hicieron errar al Juez 16

calidad de víctima en la diligencia de desalojo puesto que, en principio, fueron él y los coadyuvantes de la tutela, quienes invadieron el mencionado predio e hicieron errar al Juez 16 Penal Municipal de Barranquilla para que les concediera la medida provisional, determinación que como se vio, fue revocada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla. Finamente precisó que no era cierta la ilegalidad del trámite y diligencia de desalojo adelantados por la Alcaldía Menor de la Localidad de Riomar y la Policía Metropolitana de Barranquilla toda vez que tanto el accionante, como los demás coadyuvantes, han tenido la oportunidad de participar activamente en ella.

4. La Policía Metropolitana de Barranquilla manifestó que no hubo vulneración de derechos fundamentales y que la diligencia de desalojo adelantada con la Alcaldía Local de Riomar obedeció al cumplimiento de una orden judicial.

5. La Alcaldía Distrital de Barranquilla adujo que las diligencias de desalojo eran competencia de las alcaldías locales y que por lo tanto se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 9

6. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla refirió que sus funciones eran estrictamente secretariales y administrativas, por lo que no le

Impugnación 9

6. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla refirió que sus funciones eran estrictamente secretariales y administrativas, por lo que no le correspondía referirse a las decisiones adoptadas por los jueces en sede de función de control de garantías.

7. El ciudadano César Carlos Carriazo Escaf , en calidad de vinculado, aseguró que la diligencia de desalojo adelantada por los accionados obedeció al cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, que en audiencia de 30 de abril de 2019 dejó sin efectos la medida de restablecimiento de derechos decretada por el Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla el 20 de mayo de 2016 y dispuso retornar al estado en que se encontraba el predio antes de esa decisión.

8. La Fiscalía 59 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla sostuvo que las investigaciones penales que se adelantan por denuncias y hechos relacionados con el predio “El Puente” están a cargo de las Fiscalías 5ª Local y 6ª Especializada de Barranquilla.

9. Los vinculados Edgar Emilio Cantillo García, Aníbal

Rafael Ríos Martínez, Emerson Bohórquez Gutiérrez, Wilton Cantillo Andrade y Samir Rodríguez Vargas coadyuvaron las pretensiones del actor alegando la existencia de vías de hecho en la diligencia de desalojo y entrega del bien. Agregaron que sin mediar orden judicial expresa de

Cantillo Andrade y Samir Rodríguez Vargas coadyuvaron las pretensiones del actor alegando la existencia de vías de hecho en la diligencia de desalojo y entrega del bien. Agregaron que sin mediar orden judicial expresa de desalojo ni despacho comisorio, fueron despojadosRadicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 10 violentamente de sus tierras, destruidas sus viviendas, bienes muebles y enceres; que no hubo notificación personal, por aviso o edicto emplazatorio de la diligencia de desalojo, lo que les impidió minimizar el impacto psicológico que pudiera generar dicho procedimiento. Finalmente precisaron que la Alcaldía de Barranquilla no tenía jurisdicción en la zona donde estaba ubicado el predio y que la diligencia desconoció su calidad de demandantes en el proceso de pertenencia o proceso declarativo de prescripción adquisitiva de dominio que formularon ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Barraquilla.

10. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla precisó que actualmente conoce del proceso con radicado No. 2014-00658, actuación en la que el accionante JORGE ANTONIO PADILLA y otras personas reclaman como pretensión la prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado “El Puente” en contra de la Fundación para el

Beneficio Social de Empleados de Cementos Caribe. Que sobre el mismo bien se acumuló una demanda

denominado “El Puente” en contra de la Fundación para el Beneficio Social de Empleados de Cementos Caribe. Que sobre el mismo bien se acumuló una demanda reivindicatoria formulada por la Fundación, actuaciones ambas que se encuentran en trámite y que a pesar de haber sido suspendidas como consecuencia de las medidas adoptadas por la pandemia generada por el Covid-19, desde el 1° de julio de 2020 se reanudaron sus términos y se fijaron nuevas fechas para audiencia. Consecuente con lo anterior solicitó negar el amparo presentado en su contra.Radicado nº 1252

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Impugnación 11 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional invocado luego de considerar que la diligencia de desalojo se dio en cumplimiento de una orden judicial que dejaba sin efectos un restablecimiento de derechos que existía a favor del accionante y los coadyuvantes y que no resultaba jurídicamente admisible decretar la nulidad de dicha diligencia o restablecer la posesión material del inmueble puesto que se trataba de una disputa jurídica que sobre la pertenencia de un bien, que correspondía ser resuelta por el juez natural de la causa, esto es, por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla. Finalmente adujo que las pretensiones invocadas no resultaban procedentes, puesto que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y los demandantes cuentan con

Circuito de Barranquilla. Finalmente adujo que las pretensiones invocadas no resultaban procedentes, puesto que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y los demandantes cuentan con mecanismos judiciales idóneos para la protección de sus derechos, como por ejemplo las acciones de naturaleza civil que ya iniciaron en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla. IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, el accionante y los terceros con interés vinculados Édgar Emilio Cantillo García, Wilton Cantillo Andrade y Óscar Antonio Gómez Ríos, manifestaron su deseo de impugnarlo.

1. JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO mencionó que la alcaldía no tenía competencia para adelantar la diligencia deRadicado nº 1252

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Impugnación 12 desalojo; que el único autorizado para resolver la controversia era el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla y que no existió despacho comisorio que habilitara a la autoridad administrativa para realizar la entrega del bien. Agregó que si bien la diligencia de desalojo estuvo justificada por la orden del Juzgado 3º Penal del Circuito, el tribunal dejó de lado la posesión que ostentaba sobre el bien y que le permitía permanecer en él hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera la situación jurídica de manera definitiva. Por lo demás, insistió que la diligencia se adelantó sin orden judicial; no se notificó; la actuación de la alcaldía menor

que le permitía permanecer en él hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera la situación jurídica de manera definitiva. Por lo demás, insistió que la diligencia se adelantó sin orden judicial; no se notificó; la actuación de la alcaldía menor rayó con los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad y fraude procesal; se desconoció el fallo de tutela emitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de que había reconocido la posesión a su favor y de los demás coadyuvantes; y que no cuenta con una instancia adicional para reclamar la protección de sus derechos. En consecuencia solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo reclamado.

2. Por su parte, los coadyuvantes de la tutela Édgar Emilio Cantillo García, Wilton Cantillo Andrade y Óscar Antonio Gómez Ríos alegaron que lo único ordenado fue el levantamiento de las medidas del restablecimiento del derecho y que no hubo despacho comisorio que dispusiera la entrega del bien.Radicado nº 1252

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Impugnación 13

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y las respuestas ofrecidas por las partes vinculadas, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación de la decisión impugnada.Radicado nº 1252

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Impugnación 14 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la administración de justicia implica garantizar a toda persona la posibilidad de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la administración de justicia implica garantizar a toda persona la posibilidad de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes (CC T-421 de 2018 y C-426 de 2002). En sentencia T-371 de 2016 la Corte Constitucional señaló que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Seguidamente sostuvo que «[a]l analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso , como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales , como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución)».1 (Subrayado fuera de texto). De conformidad con las pruebas allegadas al trámite de tutela, la decretada de oficio en esta instancia y las respuestas

Constitución)».1 (Subrayado fuera de texto). De conformidad con las pruebas allegadas al trámite de tutela, la decretada de oficio en esta instancia y las respuestas ofrecidas por los accionados , se tiene que la diligencia de desalojo de la que se duele el accionante fue consecuencia directa de la decisión adoptada el 30 de abril de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento 1 CC. T-554/1992.Radicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 15 de Barranquilla que actuando como juez de control de garantías en segunda instancia resolvió levantar el restablecimiento de derechos otorgado al accionante el pasado 20 de mayo de 2016 por el Juzgado 16 Penal Municipal de esa misma ciudad. En ese orden, si el desalojo fue producto del cumplimiento una decisión de una autoridad judicial, resulta improcedente pretender dejarla sin efectos solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche, pues como bien lo ha señalado la jurisprudencia, el cumplimiento efectivo de lo decidido en un fallo comprende garantías superiores como el debido proceso y el acceso y goce efectivo de la administración de justicia (CC. T-048 de 2019 y T-371 de 2016, entre otras). Indicó el censor y los coadyuvantes, que la Alcaldía Menor de Riomar y la Policía Metropolitana de Barranquilla adelantaron la diligencia de desalojo abrogándose competencias que no les correspondía, sin embargo, contrario

de Riomar y la Policía Metropolitana de Barranquilla adelantaron la diligencia de desalojo abrogándose competencias que no les correspondía, sin embargo, contrario a tal afirmación, en el expediente de tutela obra copia del oficio enviado por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla a la Alcaldía Distrital de esa ciudad, en la que pone en su conocimiento el levantamiento de restablecimiento de derechos decretado por el Juzgado 3º Penal del Circuito sobre el predio «El Puente» y la orden de retornar las cosas a su estado anterior. Si lo anterior es así, independientemente de que se haya librado o no despacho comisorio, la autoridad pública, en esteRadicado nº 1252

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Impugnación 16 caso la alcaldía, estaba en la obligación de acatar la decisión y tras la solicitud de la sociedad favorecida con la orden, no tenía más opción que proceder con su cumplimiento. La Corte Constitucional ha sido particularmente enfática en indicar que «todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde […]   tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías

se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales» (CC. T-832 de 2008 y AT-327 de 2010). Ahora, si JORGE ANTONIO PADILLA considera que tiene mejor derecho sobre el predio y la actuación desplegada por la Sociedad Inversiones Castellamonte S.A.S. estuvo motivada por el ánimo perverso de despojarlo de la posesión y tenencia pacífica del bien e interrumpir la prescripción adquisitiva de dominio y el proceso declarativo que adelanta en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Barraquilla, así deberá hacerlo saber a esa autoridad judicial para que dentro del marco de sus competencias disponga el restablecimiento de derechos a que haya lugar al momento de fallar el proceso civil. De igual forma, tampoco se descarta la posibilidad de que el accionante adelante una acción posesoria y solicite el restablecimiento de sus derechos contra quien, a su juicio, violentamente perturbó su posesión. Se trata entonces de una acción que tiene por objeto recuperar la posesión de bienesRadicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 17 raíces, o de derechos reales constituidos en ellos (art. 972 del Código Civil), el accionante se encuentra plenamente legitimado por activa para promoverla (arts. 974 y 982 Ejusdem) y resulta ser un medio de defensa judicial idóneo que permitiría la garantía de sus derechos de cara a la controversia

legitimado por activa para promoverla (arts. 974 y 982 Ejusdem) y resulta ser un medio de defensa judicial idóneo que permitiría la garantía de sus derechos de cara a la controversia de naturaleza civil que se presenta con el predio. Además, si eventualmente el actor no pudiere instaurar acción posesoria, podrá solicitar, amparo del artículo 984 del Código Civil, que las cosas se restablezcan al estado en que se hallaban previo al supuesto despojo que vulneró sus derechos: «[…] todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que […], no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior». Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada: primero porque la diligencia de desalojo se adelantó en virtud del cumplimiento de una orden judicial; segundo porque el accionante y los coadyuvantes pueden acudir a la jurisdicción civil para iniciar las acciones posesorias que estimen pertinentes con miras a recuperar la tenencia del bien; y tercero porque es evidente que la controversia tiene un trasfondo específico, que sería la declaración de otros derechos, como la prescripción adquisitiva de dominio que se adelanta ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Barraquilla, por lo que será entonces la decisión de esa autoridad judicial la queRadicado nº 1252

como la prescripción adquisitiva de dominio que se adelanta ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Barraquilla, por lo que será entonces la decisión de esa autoridad judicial la queRadicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 18 resuelva de manera definitiva la situación jurídica bien y los derechos de las partes en litigio. De conformidad con lo anterior, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la parte actora a promover la presente demanda, no puede olvidarse que al juez de tutela no le está permitido interferir en los asuntos encomendados a otras jurisdicciones, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento de los principios de juez natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con

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