CSJ - STP11399-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11399-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11399-2023 Radicación nº 133410 Acta n°. 185. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RICARDO GUZMÁN ÁVILA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal 73408-31040-01-2000-00078-00.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, al Complejo Carcelario yCUI 110010204000020230193200
Radicado interno 133410 Sala PlenaTutela primera instancia Ricardo Guzmán Ávila 2 Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué – Picaleña y a las partes e intervinientes en el proceso penal en cita.
II. HECHOS
3. RICARDO GUZMÁN ÁVILA, afirmó en la demanda de tutela lo
siguiente: (i) Fue condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y le impusieron la pena de 40 años de prisión. Se encuentra privado de la libertad desde el «1° de julio de 2000 llevando a la actualidad 19 años y 9 meses físicos, todo esto sin contar el tiempo redimido los cuales suman un total de 29 años para un total de 30 años entre físico y descontado»
actualidad 19 años y 9 meses físicos, todo esto sin contar el tiempo redimido los cuales suman un total de 29 años para un total de 30 años entre físico y descontado» (ii) Su conducta es «ejemplar» ha «trabajado, estudiado, descontando en las diferentes áreas que ofrece el establecimiento carcelario (…) no tengo fugas, ni requerimiento alguno, tampoco tentativa de ningún delito o fuga. También me encuentro clasificado en fase de mediana seguridad (…) y la más reciente en fase de confianza, con las cuales demuestro mi comportamiento y conducta desde el comienzo de mi pena hasta la actualidad intramuralmente» (iii) L a Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, le han negado la libertad condicional «sin tener en cuenta el proceso de resocialización (…) creo que ya es tiempo de que se me de (sic) una oportunidad.»CUI 110010204000020230193200 Radicado interno 133410 Sala PlenaTutela primera instancia Ricardo Guzmán Ávila 3
4. Acude a la acción de tutela, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , al negarle la concesión de la libertad condicional vulnera sus derechos.
5. En consecuencia, acude a la acción de tutela y solicita «Impartir orden perentoria para que se me conceda el subrogado de la libertad condicional al cual tengo derecho.»
libertad condicional vulnera sus derechos.
5. En consecuencia, acude a la acción de tutela y solicita «Impartir orden perentoria para que se me conceda el subrogado de la libertad condicional al cual tengo derecho.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
7. La Sala accionada y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad La Dorada – Caldas, indicó que la vigilancia de pena impuesta RICARDO GUZMÁN ÁVILA, se remitió desde el 2011 a los juzgados homólogos de Antioquia y actualmente el asunto lo vigila un juzgado de Ibagué, a quien le corresponde pronunciarse. 7.2. La apoderada judicial de RICARDO GUZMÁN ÁVILA luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, expuso que «teniendo en cuenta que mi representado se encuentra en fase de confianza, ha observado conducta ejemplar y siempre ha trabajado o estudiado dentro del Centro PenitenciarioCUI 110010204000020230193200
Radicado interno 133410 Sala PlenaTutela primera instancia Ricardo Guzmán Ávila 4 con el debido respeto solicito (…) resolver favorablemente las pretensiones de la tutela.»
Radicado interno 133410 Sala PlenaTutela primera instancia Ricardo Guzmán Ávila 4 con el debido respeto solicito (…) resolver favorablemente las pretensiones de la tutela.» 7.3. La Fiscal 39 Seccional de Lérida Tolima indicó que consultó el sistema Spoa y advirtió que se adelanta investigación identificada con el número 05591-61002-05-2010-80124, en contra de RICARDO GUZMÁN ÁVILA por el delito de fuga de presos. 7.4. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, expuso que no le asiste razón al accionante y contrario la ello, la decisión que se adoptó el 5 de septiembre de 2023, aprobada mediante acta No. 1169 es ajustada a derecho y se encuentra soportada en la observancia de todas las garantías constitucionales y legales. Agregó que RICARDO GUZMÁN ÁVILA pretende utilizar la tutela como una tercera instancia. Anexó el link del expediente. 7.5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, realizó un recuento de la actuación procesal, y destacó que «De la revisión del Sistema de Información SIGLO XXI de la Rama Judicial y la Ficha Técnica del proceso se evidencia que no hay peticiones pendientes de resolver a favor del señor GUZMÁN ÁVILA.» Anexó copia del auto por medio del cual, resolvió la solicitud de libertad condicional. 7.6. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de COIBA-PICALEÑA, expuso que no ha vulnerado
medio del cual, resolvió la solicitud de libertad condicional. 7.6. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de COIBA-PICALEÑA, expuso que no ha vulnerado derecho alguno, por cuanto, ha remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, toda la documentación que le ha solicitado para el estudio de beneficio y subrogados.CUI 110010204000020230193200 Radicado interno 133410 Sala PlenaTutela primera instancia Ricardo Guzmán Ávila 5 7.7. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el traslado1. A la demanda de tutela el accionante anexó copias de las decisiones por medio de la cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolvió la solicitud de libertad condicional.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RICARDO GUZMÁN ÁVILA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que «Impartir orden perentoria para que se me conceda el subrogado de la libertad condicional al cual tengo derecho» , es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 110010204000020230193200
Radicado interno 133410 Sala PlenaTutela primera instancia Ricardo Guzmán Ávila 6 providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate
10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de
(que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 110010204000020230193200 Radicado interno 133410 Sala PlenaTutela primera instancia Ricardo Guzmán Ávila 7
11. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
12. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
13. Análisis del caso en concreto. 13.1. Aun cuando en el presente asunto, RICARDO GUZMÁN ÁVILA, no indicó contra cual providencia presentaba la demanda de tutela
13. Análisis del caso en concreto. 13.1. Aun cuando en el presente asunto, RICARDO GUZMÁN ÁVILA, no indicó contra cual providencia presentaba la demanda de tutela y contrario a ello, criticó que no le han concedido la libertad condicional y anexó varias decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y una de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala se ocupará de revisar aquellas emitidas el 13 de febrero de 2023 y 5 de septiembre del mismo, respectivamente; lo anterior, por cuanto, a través de estas es que recientemente las accionadas se han pronunciado respecto de la solicitud del subrogado en comento. 13.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial paraCUI 110010204000020230193200
Radicado interno 133410 Sala PlenaTutela primera instancia Ricardo Guzmán Ávila 8 censurar la providencia proferida el 5 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
excepcional dentro de un término razonable3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 13.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones proferidas el 13 de febrero y 5 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable. 13.4 Sobre el particular, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 13.5. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder la libertad condicional, el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la
requeridas para conceder la libertad condicional, el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en 3 La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué data del 5 de septiembre, y la demanda de tutela se radicó el 22 de septiembre, es decir, cuando ni siquiera había transcurrido un mes.CUI 110010204000020230193200 Radicado interno 133410 Sala PlenaTutela primera instancia Ricardo Guzmán Ávila 9 consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. 13.6. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que la accionada al desatar el recurso de apelación, lo primero que determinó, fue la normatividad aplicable a su caso, y luego estableció cuáles requisitos debía verificar, y así proceder a analizar si en el caso de RICARDO GUZMÁN ÁVILA, los mismos, se cumplían. 13.7. Lo primero que se debe indicar es que RICARDO GUZMÁN ÁVILA en la demanda de tutela expuso que «su conducta es ejemplar, ha trabajado, estudiado, descontando en las diferentes áreas que ofrece el establecimiento carcelario (…) no tengo fugas (…)». Sin embargo, en el escrito de impugnación que presentó contra el auto proferido el 13 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
establecimiento carcelario (…) no tengo fugas (…)». Sin embargo, en el escrito de impugnación que presentó contra el auto proferido el 13 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , expuso «si bien reportó una fuga aprovechando el beneficio administrativo del permiso de hasta setenta y dos (72) horas, lo cierto es que hasta la fecha no he sido condenado por esa conducta.» Al punto, la Sala accionada resumió el auto impugnado así: «(…) a través de proveído adiado 13 de febrero hogaño, le negó la libertad condicional al considerar que el 02 de octubre de 2010 aprovechó la concesión del beneficio administrativo del permiso de hasta setenta y dos (72) horas para evadir su tratamiento penitenciario y dicha situación se prolongó hasta el 22 de abril de 2014, cuando fue capturado por orden del Juzgado vigía para continuar con el cumplimiento de la referida sanción, lo que revela una mala conducta, y por ende la imperiosa necesidad de continuar la efectiva ejecución de la pena privativa de la libertad (…).»CUI 110010204000020230193200 Radicado interno 133410 Sala PlenaTutela primera instancia Ricardo Guzmán Ávila 10 13.8 Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía razón al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, pues en efecto se observó un mal
erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía razón al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, pues en efecto se observó un mal comportamiento del sentenciado, pues en desarrollo del beneficio administrativo del permiso de hasta setenta y dos (72) horas, evadió el cumplimiento de la pena en el establecimiento carcelario, desde el 2 de octubre de 2010 hasta el 22 de abril de 2014.
14. En consecuencia, consideró que sí se hace imperiosa la necesidad de continuar la efectiva ejecución de la pena privativa de la libertad en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido GUZMÁN ÁVILA.
15. De esta manera, la decisión cuestionada en esta oportunidad consulta fielmente la complejidad de la situación fáctica y jurídica del procesado.
16. En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resulta razonable, pues consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.
17. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 110010204000020230193200
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 110010204000020230193200 Radicado interno 133410 Sala PlenaTutela primera instancia Ricardo Guzmán Ávila 11
V. RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria