CSJ - STP114-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP114-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP114-2020 Radicación N.° 108552 Acta 7 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARLENY HENAO DUQUE contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, el Juzgado Segundo Laboral de Pereira y las partes del procesoProceso de Tutela Radicación 108552 MARLENY HENAO DUQUE 2 ordinario laboral con radicado no. 66001310500220120035800.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 13 de octubre de 1994, MARLENY HENAO DUQUE, quien inicialmente estaba afiliada al régimen de prima media, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, de tal manera que empezó a realizar cotizaciones a Colmena Pensiones y Cesantías –hoy Protección S.A.-, a partir de noviembre de 1994.
2. MARLENY HENAO DUQUE regresó al régimen de prima media sin los beneficios propios del régimen de transición, consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por haberse efectuado el traslado de régimen.
prima media sin los beneficios propios del régimen de transición, consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por haberse efectuado el traslado de régimen.
3. MARLENY HENAO DUQUE demandó al extinto Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensionesy a
Colmena Pensiones y Cesantías –hoy Protección S.A.-.
4. El 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Pereira absolvió a las demandadas, ante lo cual MARLENY HENAO DUQUE interpuso recurso de apelación.
5. El 12 de junio de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión del 5 de diciembre de 2012, ante lo cualProceso de Tutela
Radicación 108552 MARLENY HENAO DUQUE 3 el apoderado de MARLENY HENAO DUQUE interpuso el recurso extraordinario de casación.
6. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de septiembre de 2019, SL3794-2019, revocó parcialmente la sentencia del 5 de diciembre de 2012 del Juzgado Primero adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Pereira, declarando ineficaz la afiliación a Colmena Pensiones y Cesantías –hoy Protección S.A.-, pero negó las demás pretensiones.
del Juzgado Primero adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Pereira, declarando ineficaz la afiliación a Colmena Pensiones y Cesantías –hoy Protección S.A.-, pero negó las demás pretensiones.
7. El 13 de diciembre de 2019, MARLENY HENAO DUQUE interpuso acción de tutela contra la decisión del 11 de septiembre de 2019, SL3794-2019, afirmando que la Sala de Casación Laboral desconoció que cumplió los requisitos de edad y semanas requeridas en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que se extiende el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que supone una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo o material, en cuanto a que se hizo un análisis erróneo a una disposición legislativa vigente.
Por lo anterior, considera que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso a la seguridad social, a una vida digna, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, de tal manera que solicita que se deje sin efectos la decisión del 11 de septiembre de 2019, SL3794-2019, para que la Sala de Casación Laboral case laProceso de Tutela Radicación 108552 MARLENY HENAO DUQUE 4 decisión del 12 de junio de 2013 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
MARLENY HENAO DUQUE 4 decisión del 12 de junio de 2013 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales manifestó, en su respuesta, que el debate se centra en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el acto legislativo 01 de 2005, disposición que estableció que la vigencia de dicho régimen sería hasta el 31 de julio de 2010 y sólo seguirían hasta el 31 de diciembre de 2014 aquellas personas que, al 25 de julio de 2005, acreditaran 750 semanas cotizadas, además de contar con las condiciones iniciales, es decir la edad de 35 años para mujeres, 40 para hombres, o en su defecto 15 años de servicio.
Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la demanda presentada por MARLENY HENAO DUQUE, debido a que no se demuestran los aparentes defectos fáctico y sustantivo que se esgrimen como fundamento de la acción.
2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. afirmó, en su respuesta, que no ha existido conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la accionante, razón por la cual la presente acción debe ser denegada y no se debe reabrir un trámite que ya fueProceso de Tutela
Radicación 108552
MARLENY HENAO DUQUE
5
accionante, razón por la cual la presente acción debe ser denegada y no se debe reabrir un trámite que ya fueProceso de Tutela Radicación 108552 MARLENY HENAO DUQUE 5 adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes.
3. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 se ajustó a los parámetros legales, así como a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente de la Corporación, de tal manera que, el hecho de que el resultado de la sentencia hubiera sido desfavorable a los intereses de la demandante, no puede considerarse como vulnerador de derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la demanda de tutela presentada por MARLENY HENAO DUQUE.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, afirmó, en su respuesta, que decidir de fondo las pretensiones de la accionante -y acceder a las mismasinvade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez de tutela.
pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela.Proceso de Tutela Radicación 108552
MARLENY HENAO DUQUE
6
5. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela presentada por MARLENY HENAO DUQUE contra la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, MARLENY HENAO DUQUE cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 11 de septiembre
de 2019 de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, en sede de instancia, al haber casado la decisión del 12 de junio de 2013 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, revocó parcialmente la decisión del 5 de diciembre de 2012 del Juzgado Primero adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Pereira, declarando ineficaz la afiliación a Colmena
parcialmente la decisión del 5 de diciembre de 2012 del Juzgado Primero adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Pereira, declarando ineficaz la afiliación a Colmena Pensiones y Cesantías –hoy Protección S.A.- y negando las demás pretensiones. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Proceso de Tutela Radicación 108552
MARLENY HENAO DUQUE
7 Lo anterior debido a que considera que la Sala de Casación Laboral desconoció que la accionante cumplió los requisitos de edad y semanas requeridas en el artículo 12 de del acuerdo 049 de 1990, lo que supone una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo o material, en cuanto a que se hizo un análisis erróneo a una disposición legislativa vigente, vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso a la seguridad social, a una vida digna, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque, para el caso, no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala de Casación Laboral decidió no conceder las demás pretensiones de la demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensionesy Colmena Pensiones y Cesantías –hoy Protección S.A.-, ni se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.
Pensiones y Cesantías –hoy Protección S.A.-, ni se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. Esto debido a que, aunque MARLENY HENAO DUQUE plantea que, en la decisión del 11 de septiembre de 2019, SL3794-2019, se malinterpretó lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, suponiendo así una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, la Sala de Casación Laboral hizo referencia explícita a la disposición comentada, con respecto a la normativa vigente, y a la aplicación de ésta frente a los requisitos reunidos en el caso concreto, deProceso de Tutela Radicación 108552 MARLENY HENAO DUQUE 8 acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación procesal, de la siguiente manera: “Ahora bien, en cuanto a las demás pretensiones del libelo inicial, se observa lo siguiente: En lo que corresponde a la petición de que se conserve el régimen de transición, el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, preceptúa: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Así pues, no se accederá a la petición alegada, pues revisadas las historias laborales allegadas por Protección S.A. (fls. 79 a 88 Cdno. Corte) y Colpensiones (fls. 91 a 97 Cdno. Corte) se observa que la afiliada contaba 652, 21 semanas de cotización al sistema a 31 de julio de 2010, de suerte que no cumple con las exigencias del precepto transcrito. En ese orden , no podrá accederse al reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que no es la norma que gobierna el derecho pensional de la actora; tampoco, podrá hacerse lo propio de cara al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto a la fecha, la actora solo cuenta 946,43 semanas de cotización, no obstante que tenía que alcanzar 1300 para acceder a la prestación, en tanto no logró completar las 1150 exigidas al cumplimiento de la edad (22 de julio de 2009), ni antes del 1 de enero de 2014, en los términos de la norma mencionada”.Proceso de Tutela Radicación 108552
MARLENY HENAO DUQUE
9 Por lo anterior, se advierte que la Sala de Casación Laboral no desconoció la normativa aplicable al caso concreto ni le dio una interpretación carente de motivación y, en realidad, el reclamo de la accionante está dirigido a
Por lo anterior, se advierte que la Sala de Casación Laboral no desconoció la normativa aplicable al caso concreto ni le dio una interpretación carente de motivación y, en realidad, el reclamo de la accionante está dirigido a discutir la valoración probatoria con respecto al número de semanas cotizadas, lo cual es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por lo tanto, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DEProceso de Tutela
Radicación 108552
MARLENY HENAO DUQUE
10
amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DEProceso de Tutela
Radicación 108552
MARLENY HENAO DUQUE
10 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional al mínimo vital, al acceso a la seguridad social, a una vida digna, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocado por MARLENY HENAO
DUQUE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARProceso de Tutela Radicación 108552
MARLENY HENAO DUQUE
11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaProceso de Tutela Radicación 108552
MARLENY HENAO DUQUE
12