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CSJ - STP1140-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1140-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP1140 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 120799 Acta No. 001 Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la acción interpuesta por JESÚS MARÍA REYES MORALES, mediante apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal SuperiorCUI 11001020400020210243600 Tutela de 1ª Instancia No. 120799 JESÚS MARÍA REYES MORALES del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad, el Banco de la República y las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso con radicado 11001310502420160013800 (01). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. JESÚS MARÍA REYES MORALES presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, con el propósito de que la justicia declare que, según la convención colectiva vigente durante el periodo 1997-1999, tiene derecho a la pensión de jubilación a partir del 15 de junio de 2011, momento del cumplimiento de los 55 años de edad, en cuantía del 100% del último salario, así como las

tiene derecho a la pensión de jubilación a partir del 15 de junio de 2011, momento del cumplimiento de los 55 años de edad, en cuantía del 100% del último salario, así como las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. Subsidiariamente, pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir del cumplimiento de la edad, con efectividad desde el retiro de la entidad, en un monto del 85% del último salario, así como las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de estos, la indexación y las costas procesales. 2CUI 11001020400020210243600 Tutela de 1ª Instancia No. 120799

JESÚS MARÍA REYES MORALES

2. El proceso correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 26 de enero de 2017, absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.

3. El demandante apeló y, mediante fallo del 14 de noviembre de 2017, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

4. En sentencia SL1697-2021 del 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario propuesto por el JESÚS MARÍA REYES

4. En sentencia SL1697-2021 del 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario propuesto por el JESÚS MARÍA REYES MORALES, decidió no casar el fallo de segunda instancia.

5. Sustentado en esta base fáctica, el accionante, mediante su apoderada, afirma que la anterior decisión presenta vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto: i) No se tuvo en cuenta en esa providencia que la cláusula convencional debía ser interpretada a la luz del principio de favorabilidad, en virtud del cual se podía entender que tenía derecho a la prestación pensional solo con el cumplimiento del tiempo de servicios, obviando el requisito de la edad. ii) La sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral tuvo salvamentos de voto que ratifican que la edad es un

3CUI 11001020400020210243600 Tutela de 1ª Instancia No. 120799 JESÚS MARÍA REYES MORALES requisito de exigibilidad de la pensión de jubilación, no de causación. iii) Que la sentencia SL1697-2021 mediante la cual se niegan las pretensiones solicitadas, resulta contraria al precedente de la Sala de Casación Laboral que en decisiones anteriores había establecido que las normas convencionales que consagran derechos pensionales deben interpretarse teniendo en cuenta su finalidad, y comprendiendo la convención colectiva como un todo y no de manera

anteriores había establecido que las normas convencionales que consagran derechos pensionales deben interpretarse teniendo en cuenta su finalidad, y comprendiendo la convención colectiva como un todo y no de manera “textualista y focalizada”, como aconteció en su caso. Con fundamento en estos argumentos, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 14 de abril de 2021 y, en su lugar, se profiera una decisión que acceda a sus pretensiones.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral indicó que en la providencia censurada están consignadas las consideraciones y razones que llevaron a esa Sala a resolver en el sentido cuestionado por el accionante.

Anotó que el accionante reclama que de las consideraciones plasmadas en el proveído cuestionado, se apartaron dos integrantes de esa Sala, sin embargo tal argumento no resulta suficiente para derribar la doble 4CUI 11001020400020210243600 Tutela de 1ª Instancia No. 120799 JESÚS MARÍA REYES MORALES presunción de legalidad que ampara la providencia, pues es normal que sobre determinado asunto puedan existir varios criterios sin que por ello se pueda considerar que el de quienes se separaron de la decisión sea el acertado, y menos que por medio de este mecanismo excepcional se pretenda

normal que sobre determinado asunto puedan existir varios criterios sin que por ello se pueda considerar que el de quienes se separaron de la decisión sea el acertado, y menos que por medio de este mecanismo excepcional se pretenda imponer determinado razonamiento. Sostuvo que el accionante acudió de forma tardía en busca de la reivindicación de las garantías que alega le fueron desconocidas, lo cual torna la acción de tutela improcedente. Consecuente con sus argumentos, solicitó que el amparo invocado sea declarado improcedente.

2. El Banco de la República defendió el acierto de la sentencia censurada por no presentar los defectos constitutivos de vías de hecho que el accionante le atribuye y, además, porque se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso laboral.

3. Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado 5CUI 11001020400020210243600 Tutela de 1ª Instancia No. 120799 JESÚS MARÍA REYES MORALES por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción procede para dejar sin efecto la

44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción procede para dejar sin efecto la sentencia SL1697-2021 del 14 de abril de 2021 , por medio de la cual la Sala de Casación Laboral decidió no casar el fallo dictado el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso promovido por el aquí tutelante JESÚS MARÍA REYES MORALES contra el Banco de la República por presentar, supuestamente, vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales. De ser así, si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que

6CUI 11001020400020210243600 Tutela de 1ª Instancia No. 120799 JESÚS MARÍA REYES MORALES cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una

Tutela de 1ª Instancia No. 120799 JESÚS MARÍA REYES MORALES cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela en este asunto están satisfechos, ya que el gestor del amparo agotó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance para demandar la protección de sus garantías fundamentales al interior del proceso laboral que interesa.

Igualmente se cumple con el requisito de inmediatez, en atención a que el amparo está orientado a obtener una pensión cuyo reconocimiento trae implícita una obligación de tracto sucesivo, además de ser un derecho prestacional íntimamente relacionado con el mínimo vital (Sentencia T-001 de 2014).

4. Ahora bien, como se expuso en el acápite pertinente, JESÚS MARÍA REYES MORALES orienta la acción a demostrar que la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1697-2021, al resolver el recurso de casación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, incurrió en vías de hecho, en síntesis, por cuanto, “inaplicó el principio de duda a favor del trabajador al momento de interpretar la cláusula convencional

el BANCO DE LA REPÚBLICA, incurrió en vías de hecho, en síntesis, por cuanto, “inaplicó el principio de duda a favor del trabajador al momento de interpretar la cláusula convencional que permite acceder a la pensión de jubilación”. 7CUI 11001020400020210243600 Tutela de 1ª Instancia No. 120799 JESÚS MARÍA REYES MORALES 4.1. Tras ser revisada la sentencia cuestionada, se observa que la Sala Especializada, al decidir el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso de manera clara las razones por las cuales consideraba que la cláusula convencional que contiene la pensión de jubilación reclamada por el accionante, no generaba una “duda auténtica, seria y objetiva” que condujera a dos comprensiones opuestas y que diera lugar a aplicar el principio de duda a favor del trabajador, véase: […] el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo de 19971999, que, en su tenor literal consagra: ARTICULO 18-Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y

mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla [...] (Negrilla fuera de texto). Pues bien, una lectura completa y objetiva de los elementos que conforman esta cláusula convencional permite inferir que la pensión de jubilación se causa con el tiempo de servicios de 20 años y la edad mínima de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, pues la norma mantuvo ligada la prestación a estos dos requisitos legales y no señaló que la edad fuera pauta de mera exigibilidad, como lo quiere hacer ver infundadamente la censura. En este sentido, es claro que la intención de las partes fue la de establecer una pensión extralegal a la cual se pudiera acceder, según la tabla de liquidación indicada en la norma convencional, «con los requisitos legales» de tiempo de servicios y edad, según si se tratara de hombres o mujeres, sin que existan elementos objetivos en la cláusula que permitan inferir que la voluntad de aquéllas fue la de establecer una prestación solamente con el tiempo de servicios. (…) Así las cosas, al acompasar la norma convencional con la intención de las partes y con la sistematicidad de la normatividad colectiva, que sí permitió otras formas de acceder a la pensión de 8CUI 11001020400020210243600 Tutela de 1ª Instancia No. 120799

JESÚS MARÍA REYES MORALES

colectiva, que sí permitió otras formas de acceder a la pensión de 8CUI 11001020400020210243600 Tutela de 1ª Instancia No. 120799 JESÚS MARÍA REYES MORALES jubilación sin consideración a la edad, se llega a la conclusión de que aquélla solo tiene una interpretación posible, lo cual desvirtúa de entrada la remisión al principio de favorabilidad, como lo pretende el recurrente, pues bien es sabido que el juez solamente puede acudir a éste cuando se genere una duda auténtica, seria y objetiva que lo conduzca a dos comprensiones opuestas de la misma disposición, caso en el cual debe inclinarse por la más favorable al trabajador, exigencias que no se cumplen aquí dada la claridad de la voluntad de las partes.

5. Como puede verse, se trata de una decisión debidamente fundamentada, que negó el derecho prestacional pretendido por el demandante, a partir del estudio conjunto y sistemático de la cláusula contentiva de la pensión extralegal, la intención de las partes y la convención colectiva.

La decisión censurada, adicionalmente, se ajusta a la línea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación Laboral, respecto a la interpretación que surge del artículo 28 de la convención 1997-1999 suscrita con el Banco de la República, en la que se ha precisado que el único entendimiento posible de esa disposición convencional es aquel según el cual los requisitos de causación para acceder a la pensión de jubilación los son el tiempo de servicios y la edad, de manera concurrente.

entendimiento posible de esa disposición convencional es aquel según el cual los requisitos de causación para acceder a la pensión de jubilación los son el tiempo de servicios y la edad, de manera concurrente. De ello dan cuenta las sentencias CSJ SL1038-2021, CSJ SL660-2021 y SL2657-2021. En la primera de ellas se destacó: “Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los 9CUI 11001020400020210243600 Tutela de 1ª Instancia No. 120799 JESÚS MARÍA REYES MORALES «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho”. En consecuencia, la decisión reprochada por el gestor del amparo no es arbitraria, caprichosa o constitutiva de una vía de hecho que habilite la intervención excepcional del juez de tutela en el asunto, por el contrario, resulta razonable y ajustada a las sentencias emitidas por ese tribunal de cierre que resuelven asuntos idénticos al que concita la atención. Para esta Sala de Decisión, además, del estudio del texto convencional no se infiere que la intención del

ajustada a las sentencias emitidas por ese tribunal de cierre que resuelven asuntos idénticos al que concita la atención. Para esta Sala de Decisión, además, del estudio del texto convencional no se infiere que la intención del empleador y del sindicato hubiera sido la de contemplar como exigencia para acceder a la pensión de jubilación, únicamente, el tiempo de servicio, o que la edad es un mero requisito de exigibilidad y no de causación del derecho. Es palmario, el deseo de las partes de convenir en que para acceder al derecho prestacional se debe cumplir con la edad y el tiempo de servicios de forma concurrente. Por ende, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio de duda a favor del accionante. Se resalta por la Sala que el principio de favorabilidad supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión hermenéutica la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada 10CUI 11001020400020210243600 Tutela de 1ª Instancia No. 120799 JESÚS MARÍA REYES MORALES a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un dilema interpretativo, no cual no sucedió en el caso propuesto por el tutelante. Finalmente, impone señalarle al actor que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los

tutelante. Finalmente, impone señalarle al actor que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues esos argumentos del magistrado disidente, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume aquel. La providencia revisada, en fin, no comporta vías de hecho susceptibles de ser enmendadas a través del amparo constitucional y, por ello, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo invocado

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11CUI 11001020400020210243600 Tutela de 1ª Instancia No. 120799

JESÚS MARÍA REYES MORALES

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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