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CSJ - STP1140-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1140-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1140-2023 Radicación N°. 128772 Aprobado según acta n° 24 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS FELIPE RANGEL MONTOYA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. HECHOSCUI 05000220400020220057201

Radicado Nro.128772 Impugnación Andrés Felipe Rangel Montoya

2. ANDRÉS FELIPE RANGEL MONTOYA fue condenado a la pena de 208 meses de prisión, condena que le impuso el Tribunal Superior de Manizales el 8 de julio de 2015, al modificar la sentencia del juez de primer grado y hallarlo responsable del delito de homicidio.

3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía, despacho que, mediante proveído del 5 de septiembre de 2022, negó el beneficio de libertad condicional, en razón a que no encontró cumplidos los requisitos para su concesión.

4. Acudió RANGEL MONTOYA a la tutela, a fin de que se le conceda la libertad condicional, pues asegura tiene derecho. Resaltó que la

libertad condicional, en razón a que no encontró cumplidos los requisitos para su concesión.

4. Acudió RANGEL MONTOYA a la tutela, a fin de que se le conceda la libertad condicional, pues asegura tiene derecho. Resaltó que la decisión emitida por el ejecutor vulnera sus derechos, en tanto la negativa se fundamentó en la valoración de la gravedad de la conducta sin hacer un análisis sobre su proceso de resocialización y demás factores que establece la norma.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con sentencia del 14 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo, por incumplimiento al requisito general de subsidiariedad, por cuanto el actor no promovió recursos contra la decisión que a través de la tutela censura.

2CUI 05000220400020220057201 Radicado Nro.128772 Impugnación Andrés Felipe Rangel Montoya

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó e insistió en que cumple los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional.

7. En relación con la omisión en la interposición de recursos, manifestó que no es una persona con formación en derecho, por lo que no entendió el término otorgado para su presentación.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

9. En el caso concreto, el actor se encuentra inconforme con la decisión emitida por el despacho demandado mediante auto del 5 de septiembre de 2022, a través del cual negó la libertad condicional a su favor.

El juez de tutela en primera instancia, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que el actor no interpuso los recursos ordinarios contra la providencia desfavorable a sus intereses. 3CUI 05000220400020220057201 Radicado Nro.128772 Impugnación Andrés Felipe Rangel Montoya

10. En el escrito de impugnación, el recurrente adujo que no es un profesional del derecho por lo que “desconocía” que contra esa decisión procedían recursos. 10.1. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 10.2. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho

para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 10.2. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 10.3. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 4CUI 05000220400020220057201 Radicado Nro.128772 Impugnación Andrés Felipe Rangel Montoya consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 10.4. En lo que atañe a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 10.5. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5CUI 05000220400020220057201 Radicado Nro.128772 Impugnación Andrés Felipe Rangel Montoya dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CCT-016-19). 10.6. Así, la Sala ha sostenido insistentemente que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en

requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 10.7. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). 10.8. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 10.9. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas. 6CUI 05000220400020220057201 Radicado Nro.128772 Impugnación Andrés Felipe Rangel Montoya Ahora, respecto al argumento en la omisión para promover los recursos contra el auto censurado, debe indicar la Sala que no se requiere

Radicado Nro.128772 Impugnación Andrés Felipe Rangel Montoya Ahora, respecto al argumento en la omisión para promover los recursos contra el auto censurado, debe indicar la Sala que no se requiere una formación jurídica o especializada para acudir a dichos mecanismos de defensa, máxime cuando en la notificación personal de la providencia se señala la posibilidad de recurrir esta.

11. En ese orden de ideas, resulta inviable conceder el amparo solicitado, ya que se verifica que, en efecto, no presentó recurso alguno contra la decisión que hoy objeta a través de esta acción. Conviene precisar que, pese a que fue notificado personalmente de esa determinación, no acudió a los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su alcance.

12. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

7CUI 05000220400020220057201 Radicado Nro.128772 Impugnación Andrés Felipe Rangel Montoya

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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