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CSJ - STP11400-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11400-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP11400-2020 Radicación nº 113884 Acta 267 Bogotá D.C. diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO , a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado No. 41001310500120140005700. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva,Radicado nº 113884

ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO

Primera Instancia 2 así como las demás partes e intervinientes dentro del mencionado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoció el precedente jurisprudencial frente a la aplicación del principio de condición más beneficiosa y de manera injustificada le negó ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO el derecho a la pensión de invalidez que reclamó ante Colpensiones por la vía ordinaria laboral.

ANTECEDENTES PROCESALES

más beneficiosa y de manera injustificada le negó ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO el derecho a la pensión de invalidez que reclamó ante Colpensiones por la vía ordinaria laboral. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de noviembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala de Casación Laboral señaló que su decisión se apegó al precedente jurisprudencial aplicable y no desconoció derechos fundamentales a las partes.

Que para resolver la controversia se r emitió a la copiosa jurisprudencia de la Corte en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa , y recordó que no es viableRadicado nº 113884

ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO

Primera Instancia 3 desplegar una búsqueda de la legislación que se ajuste a las condiciones particulares del accionante y le resulte más benévola, pues ello desconocería que las normas relativas a la seguridad social son de aplicación inmediata. Bajo ese panorama, agregó que resultaba improcedente en el caso SAUZA LEGUIZAMO de acudir al Acuerdo 049 de 1990 para lograr la prestación de invalidez, dado que la estructuración de tal condición ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003. Finalmente adujo que analizó el derecho reclamado a la luz de la doctrina sobre la capacidad residual de trabajo,

estructuración de tal condición ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003. Finalmente adujo que analizó el derecho reclamado a la luz de la doctrina sobre la capacidad residual de trabajo, empero no halló un panorama distinto al que vislumbró el Tribunal en tanto no se dieron los presupuestos fijados en las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL4092020. A su respuesta anexó copia de la decisión censurada.

2. El Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación, alegó falta de legitimación en la causa argumentando que quien estaba llamado a intervenir en la actuación era la Colpensiones por haber hecho parte del proceso ordinario laboral.

3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado porRadicado nº 113884

ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO

Primera Instancia 4 el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es

SUAZA LEGUIZAMO, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.Radicado nº 113884

ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO

Primera Instancia 5 e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los

del accionante.Radicado nº 113884

ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO

Primera Instancia 5 e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado nº 113884

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Primera Instancia 6 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una sentencia adoptada en sede extraordinaria de casación, su

h. Violación directa de la Constitución.

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una sentencia adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se casaron los fallos de instancia fue por la falta de técnica en la presentación del recurso extraordinario.Radicado nº 113884

ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO

Primera Instancia 7

4. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido categórica e insistente en sostener que, de conformidad con el principio de condición más beneficiosa, resulta dable aplicar una norma derogada así no

desconocimiento del precedente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido categórica e insistente en sostener que, de conformidad con el principio de condición más beneficiosa, resulta dable aplicar una norma derogada así no sea la inmediatamente anterior a la regla jurídica vigente y aplicable al asunto, contrario lo considerado por la Sala de Casación Laboral accionada que considera, solo puede aplicarse la norma anterior, sin hacer una búsqueda selectiva de normas derogadas que se acomode a la situación fáctica del reclamante. En lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, toda vez que: El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política y/o por la jurisprudencia. Contra la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por tratarse de una sentencia emitida en sede casacional.Radicado nº 113884

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Primera Instancia 8 La acción se promovió dentro de un término razonable y proporcional y se identificaron los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló al interior del proceso judicial laboral, siendo la base jurídica de la demanda ordinaria y los recursos interpuestos, y finalmente, no se discute por esta vía una

reproche que formuló al interior del proceso judicial laboral, siendo la base jurídica de la demanda ordinaria y los recursos interpuestos, y finalmente, no se discute por esta vía una sentencia de tutela. Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órgano accionado y/o vinculados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional.

5. Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como: «(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.

La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Pero debe señalar la Sala, que el precedente no es una

semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Pero debe señalar la Sala, que el precedente no es una conditio sine qua non para el funcionario judicial, pues tambiénRadicado nº 113884

ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO

Primera Instancia 9 entran en juego los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial. Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: «En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la

igualdad». (CC T – 698/04). Posteriormente, la misma Corporación reiteró: «4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC SU-354/17). Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta deRadicado nº 113884

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Primera Instancia 10 las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17). Vistas así las cosas, se considera necesario traer a colación las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al campo de acción del principio de condición más beneficiosa cuando se reclama la pensión de invalidez.

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al campo de acción del principio de condición más beneficiosa cuando se reclama la pensión de invalidez. Por un lado, el máxmo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado de manera reiterativa que es jurídicamente viable aplicar el principio constitucional aludido siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional anterior y la estructuración de la invalidez hubiese ocurrido dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia del nuevo régimen. Es decir, si para el presente asunto el accionante requería la aplicación del principio de condición más beneficiosa, la norma llamada a regular su caso sería la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior por cuanto su pérdida de capacidad laboral se estructuró el 30 de agosto de 2006, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003. El principio de condición más beneficiosa permite entonces aplicar el régimen pensional anterior, pero no hacer una búsqueda en legislación anterior ya derogada, para ajustarRadicado nº 113884

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Primera Instancia 11 a las condiciones particulares del reclamante la norma que comporte mayores beneficios. En atención a lo anterior, según lo ha explicado la misma Corte, porque «de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de

En atención a lo anterior, según lo ha explicado la misma Corte, porque «de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ 5L1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ 5L2829-2019). ». (CSJ SL2358-2017) (Resalta la Sala). En ese orden, es evidente que en virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, a ADOLFO ANTONIO SUAZA no le era aplicable los postulados del Acuerdo 049 de 1990, sino la Ley 100 de 1993. Por lo tanto como la sentencia que resolvió su proceso analizó las exigencias de la Ley 100 de 1993 a efectos de resolver si le asistía derecho la pensión por invalidez, no se advierte desconocido el precedente jurisprudencial aplicable. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016, luego de referirse a las diferencias entre la jurisprudencia de esa Corporación y la Sala de Casación

Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016, luego de referirse a las diferencias entre la jurisprudencia de esa Corporación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez en virtud del principioRadicado nº 113884

ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO

Primera Instancia 12 constitucional de la condición más beneficiosa, concluyó que resultaba aplicable no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino también la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), siempre que la persona acredite el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia. Frente a las diferencias entre una y otra Corte, la sentencia SU-442 de 2016 precisó:

5. Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] 5.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a

que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia.

En contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el alcance de la condición más beneficiosa, de tal suerte que en virtud suya solo podría aplicarse  la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. En consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia nacional si una situación de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no solo conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993 en su versión original, sino también con arreglo a una más antigua a esta última, como sería el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049 de 1990». Finalmente concluyó la Corte, «el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir uRadicado nº 113884

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Primera Instancia 13 ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia».

ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia». Ante ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas, aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez cobija o se predica del régimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en que se estructura la invalidez, sin embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción a tal regla jurídica y es cuando el solicitante se encuentre en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la sentencia de unificación traída a colación, tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar el principio de condición más beneficiosa lo hace con independencia de las calidades de los petentes.

6. En el caso particular, contrario a lo sostenido por el actor, se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí hizo un estudio respecto de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, sin embargo, a

Suprema de Justicia sí hizo un estudio respecto de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, sin embargo, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha deRadicado nº 113884

ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO

Primera Instancia 14 estructuración de la invalidez y la situación fáctica que se analizaba, encontró que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada. Así, se tiene entonces que, la accionada, en la providencia que se cuestiona, respetó su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, no encontrándola procedente en el caso de ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO por no haber cumplido con la densidad de semanas mínimas exigidas por la norma: «[…] la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a dicho suceso, las cuales no completó el demandante; que no podían colacionarse los aportes realizados con posterioridad a la estructuración de la invalidez y que, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, era viable acudir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que no al Acuerdo 049 de 1990». De lo anterior, se puede concluir que para el caso concreto el Cuerpo Colegiado accionado reiteró su tesis jurisprudencial1 sobre el principio de condición más beneficiosa en pensión de invalidez y la imposibilidad de aplicar de manera plus ultractiva la norma.

el Cuerpo Colegiado accionado reiteró su tesis jurisprudencial1 sobre el principio de condición más beneficiosa en pensión de invalidez y la imposibilidad de aplicar de manera plus ultractiva la norma. En tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica 1 Véase además de las ya citadas, CSJ 5L17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL97632016, CSJ SL9764-2016, CSJ 5L14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ 5L15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ 5L1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018 y CSJ SL4020-2019 CSJ SL5439-2019, SL, SL53702017, SL5371-2019 y SL5345-2019, entre otras.Radicado nº 113884

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Primera Instancia 15 vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto. Además, es necesario recordar que f rente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento

operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema. De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia, que según su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones posibles. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el actor, la Sala negará la solicitud de amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado nº 113884

ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO

Primera Instancia 16

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado por ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO , de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el

SUAZA LEGUIZAMO , de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado nº 113884

ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO

Primera Instancia 17

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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