CSJ - STP11400-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11400-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP11400-2023 Radicación n°. 130987 Acta nº 107 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ARNULFO PÁREZ GARCÍA, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 20231, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), declaró improcedente, por hecho superado, la solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 7° Penal del Circuito y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al interior del proceso de ejecución de penas con radicado 730013104007201300185 que se adelanta contra Humberto Villa Tovar.
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de mayo de 2023.Radicado 73001220400020230037401
Número interno 130987 Impugnación de Tutela
ARNULFO PÉREZ GARCÍA
2
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, pues señala que HUMBERTO VILLA TOVAR fue condenado a 6 años de prisión, multa por 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pago del daño emergente por $18.831.425 por el delito de fraude procesal, pero en la
HUMBERTO VILLA TOVAR fue condenado a 6 años de prisión, multa por 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pago del daño emergente por $18.831.425 por el delito de fraude procesal, pero en la actualidad se encuentra en libertad y considera que debe ser capturado, además que no ha pagado el daño emergente».
III. FALLO IMPUGNADO
3. El A-quo declaró improcedente la tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, luego de considerar que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado expidió orden de captura en contra de Humberto Villa Tovar para que cumpla con la pena que le fue impuesta en el radicado 73001310400720130018500. «(…) en cuanto a la expedición de la orden de captura se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la misma ha sido reiterada por el mencionado funcionario en tres oportunidades, habiendo ocurrido la última de ellas el 15 de marzo pasado, con lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado (…)».
4. Respecto del pago de los perjuicios reclamados a título de daño emergente, indicó que también se presentó un hecho superado, toda vez que el juzgado de ejecución de penas, a través de auto 206 de 15 de marzo de 2023, le informó al demandante no ser la autoridad competente para hacerlo efectivo.Radicado 73001220400020230037401
Número interno 130987 Impugnación de Tutela
ARNULFO PÉREZ GARCÍA
3
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que no debió declararse el hecho superado, pues no es cierto que Humberto Villa Tovar haya cumplido la pena impuesta, ni pagado el daño emergente ($18.831.425).
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 73001220400020230037401
Número interno 130987 Impugnación de Tutela
ARNULFO PÉREZ GARCÍA
4 Análisis del caso en concreto
9. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, por lo tanto, lo procedente es confirmar la decisión impugnada, pero no por carencia actual de objeto por hecho superado, como erróneamente pareció entenderlo el A-quo; sino por ausencia de una acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental invocado por el demandante2.
10. Según lo narrado en e l escrito de tutela, la inconformidad del accionante consistió en que no se ha efectuado la captura de Humberto Villa Tovar para que cumpla con la pena privativa de la libertad -6 años de prisiónque le fue impuesta por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué en sentencia de 29 de agosto de 2017, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de mayo de
2019. De igual forma, estimó vulnerados sus derechos porque, a la fecha, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no ha adelantado los trámites necesarios para lograr que el sentenciado pague
2019. De igual forma, estimó vulnerados sus derechos porque, a la fecha, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no ha adelantado los trámites necesarios para lograr que el sentenciado pague el daño emergente reconocido a su favor en el fallo condenatorio ($18.831.425).
11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 469 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al proceso penal objeto de reproche por el accionante), a la ejecución de la sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado 73001220400020230037401
Número interno 130987 Impugnación de Tutela ARNULFO PÉREZ GARCÍA 5 autoridades penitenciarias en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
12. De la información aportada al expediente se evidenció que, al momento de proferir la sentencia, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué le concedió a Humberto Villa Tovar el beneficio de prisión domiciliaria, previa suscripción de acta de compromiso y pago de caución prendaria, y le otorgó un plazo máximo de 6 meses para que cancelara a ARNULFO PÉREZ GARCÍA la suma antes mencionada. Como Villa Tovar no compareció a suscribir acta de compromiso ni efectuó el pago
prendaria, y le otorgó un plazo máximo de 6 meses para que cancelara a ARNULFO PÉREZ GARCÍA la suma antes mencionada. Como Villa Tovar no compareció a suscribir acta de compromiso ni efectuó el pago del daño emergente dentro del aludido término, el juez de conocimiento libró en su contra la orden de captura No. 5979.
13. Asimismo, se demostró que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué avocó el conocimiento del proceso con auto de 13 de abril de 2020, decisión en la que, además, le informó a ARNULFO PÉREZ que el trámite de reclamación de perjuicios debía adelantarlo ante la Jurisdicción Ordinaria.
Adicionalmente, con oficios 232 de 13 de abril de 2020; 197 de 30 de marzo de 2021; y 123 de 15 de marzo de 2023 el juez de ejecución de penas reiteró a las autoridades competentes la vigencia de la orden de captura en contra de Villa Tovar.
14. Ahora bien, como esas actuaciones se adelantaron antes de la radicación de la presente demanda de tutela, no es jurídicamente adecuado concluir que se presentó un hecho superado; por el contrario, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a los accionados, lo procedente era declarar la improcedencia de la demanda por ausencia de vulneración.Radicado 73001220400020230037401
Número interno 130987 Impugnación de Tutela
ARNULFO PÉREZ GARCÍA
6 Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de
Número interno 130987 Impugnación de Tutela
ARNULFO PÉREZ GARCÍA
6 Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 3. (Textual).
15. De acuerdo con lo anterior, fulge diáfano que las autoridades judiciales demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni desatendido deliberadamente sus deberes constitucionales y legales respecto del proceso de ejecución de penas que se adelanta en contra de Humberto Villa Tovar, pues si bien no se ha materializado su captura, ello obedece a circunstancias ajenas, que no les son atribuibles,
legales respecto del proceso de ejecución de penas que se adelanta en contra de Humberto Villa Tovar, pues si bien no se ha materializado su captura, ello obedece a circunstancias ajenas, que no les son atribuibles, dado que dentro del marco de sus competencias funcionales libraron la orden de captura y oficios correspondientes para hacer efectiva su detención y lograr así el cumplimiento de la condena impuesta. 3 CC T-130/2014.Radicado 73001220400020230037401 Número interno 130987 Impugnación de Tutela
ARNULFO PÉREZ GARCÍA
7
16. Si bien el demandante también pidió que se ordenara al juez de ejecución de penas adelantar los trámites necesarios para lograr el pago efectivo del daño emergente reconocido en la sentencia, también lo es que dicha pretensión ya fue objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial demandada, quien con auto de 15 de marzo de 2023 le indicó que carecía de competencia y lo conminó a acudir a la jurisdicción civil. En la respuesta allegada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se adujo lo siguiente: «Mediante auto de sustanciación No. 206 de fecha 15 de marzo pasado, se dispuso “[e]n cuanto al escrito de ARNULFO PEREZ (sic) GARCIA (sic), en el que informa que el sentenciado no ha cumplido con el pago de dieciocho millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos veinticinco pesos ($18.831.425) por concepto de daño emergente, y solicita se dé cumplimiento
millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos veinticinco pesos ($18.831.425) por concepto de daño emergente, y solicita se dé cumplimiento al compromiso de pago, cuyo término de 6 meses se encuentra más que vencido; infórmese que no es este el Despacho competente para ejecutar el pago de dineros y que, dentro de las competencias procesales, este Juzgado ha adelantado las diligencias pertinentes relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas. Lo anterior se notificó en forma personal a PÉREZ GARCÍA el 23 de marzo de siguiente».
17. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela , pero no por carencia actual de objeto por hecho superado, sino por ausencia de una acción u omisión de parte de las autoridades accionadas, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental invocado por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CorteRadicado 73001220400020230037401 Número interno 130987 Impugnación de Tutela
ARNULFO PÉREZ GARCÍA
8 Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria