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CSJ - STP11400-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11400-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11400-2024 Radicación 138234 Acta 152. Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por DIEGO ALEJANDRO ARAQUE ZIPAMOCHA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario penal descrito en la demanda 11001600001320220343700. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela Primera Instancia

Radicado: 138234

CUI 11001020400020240121700 Diego Alejandro Araque Zipamocha 2 El 28 de marzo de 2023, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a DIEGO ALEJANDRO ARAQUE ZIPAMOCHA a 72 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado agravado atenuado, dentro del proceso 11001600001320220343700, el cual se desarrolló bajo las previsiones de la Ley 1826 de 2017 —Por medio de la cual se establece el procedimiento penal especial abreviado —. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La defensa apeló tal determinación y, el 14 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La defensa apeló tal determinación y, el 14 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. A juicio del actor, la actuación seguida en su contra vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que nunca quiso hurtarle el chaleco a la víctima y que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente. Acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus garantías constitucionales. Pretende que se dejen sin efecto las providencias censuradas y, en consecuencia, se emita una nueva decisión acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 12 de junio de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente. Mediante informe del 14 siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión. El Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá describió el trámite surtido en primera instancia y defendió la legalidad de su decisión.Tutela Primera Instancia

Radicado: 138234

CUI 11001020400020240121700 Diego Alejandro Araque Zipamocha 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que contra la sentencia de segundo grado las partes no interpusieron recurso extraordinario de casación, situación que, en su concepto, torna improcedente el amparo. La Personería de Bogotá señaló que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

de casación, situación que, en su concepto, torna improcedente el amparo. La Personería de Bogotá señaló que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la determinación de su responsabilidad y en la valoración probatoria. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Cfr. Sentencia T-1217 de 2003, entre otras muchas).

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que las decisiones reprochadas cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos

modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU-111 de 1997).Tutela Primera Instancia

Radicado: 138234

CUI 11001020400020240121700 Diego Alejandro Araque Zipamocha 4 Sin perjuicio de lo anotado, la Sala no advierte una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso de manera clara las razones fácticas, jurídicas y probatorias que sustentaron la declaratoria de responsabilidad penal del actor en el delito por el cual fue condenado. Se declarará improcedente, entonces, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida

por DIEGO ALEJANDRO ARAQUE ZIPAMOCHA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATETutela Primera Instancia

Radicado: 138234

CUI 11001020400020240121700 Diego Alejandro Araque Zipamocha 5

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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