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CSJ - STP11401-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11401-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP11401-2023 Radicación n°. 133162 Acta nº 185. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante EFRAÍN CASTILLO SIERRA, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. Al trámite constitucional se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al INPEC, al COBOG La Picota y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.Radicado 11001220400020230292901

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II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. Del confuso escrito que el accionante presentó, se logró entender que, según él, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no tiene claro cuál es la pena de prisión que él debe cumplir, cuánto tiempo ha redimido o si ha acumulado pena, lo que necesita para saber si ya cumplió la sanción que le fue impuesta, máxime

Seguridad de Bogotá no tiene claro cuál es la pena de prisión que él debe cumplir, cuánto tiempo ha redimido o si ha acumulado pena, lo que necesita para saber si ya cumplió la sanción que le fue impuesta, máxime cuando el COBOG La Picota, el 18 de noviembre de 2021 solicitó a su favor la libertad condicional, pero el despacho accionado no se pronunció. 2.2. Solicitó que “por razones de un juez competente de la Ley 600 de 2000 y su homólogo juez 1° de Girardot – Cundinamarca se disponga y ordene el traslado de radicación del proceso bajo la Ley 600 de 2000 por competencia y de legalidad jurídica y de asumir la continuidad del trámite a la libertad por pena cumplida (…).»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, luego de considerar que no existió acción o vulneración atribuible al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y contrario a ello, de las respuestas y pruebas allegadas por el accionado y los vinculados, se evidenció que «el juez, dentro del término legal, respondió y tramitó las 2 solicitudes. La de libertad condicional que se radicó el 15 de junio de 2023 y que resolvió en auto del 30 de junioRadicado 11001220400020230292901

Número interno 133162 Impugnación de tutela EFRAÍN CASTILLO SIERRA 3 siguiente; y la de pena cumplida que se presentó el 8 de agosto de 2023 y la decidió al día siguiente, 9 del mismo mes.»

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por el accionante, quien en el procedimiento de notificación anotó «impugno» y, posteriormente allegó memorial en el que expuso que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali «se rehusa (sic) de aclarar lo que me corresponde por redención de pena y de tiempo efectivo físico (…) de ninguna manera responde para aclar (sic) el tiempo que me corresponde a la fecha del día de hoy 12/09»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001220400020230292901 Número interno 133162 Impugnación de tutela

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8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.

10. En el presente asunto, se evidencia que el accionante reprocha que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «se rehusa (sic) de aclarar lo que me corresponde por redención de pena y de tiempo efectivo físico (…)»

11. De las pruebas aportadas durante el trámite de la tutela se constata lo siguiente: i) EFRAÍN CASTILLO SIERRA fue condenado el 10 de septiembre

de pena y de tiempo efectivo físico (…)»

11. De las pruebas aportadas durante el trámite de la tutela se constata lo siguiente: i) EFRAÍN CASTILLO SIERRA fue condenado el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, y le fue impuesta la pena principal de 208 meses de prisión; decisión que el 3 de agosto de 2015 confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. ii) Correspondió vigilar la pena al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, despacho que avocó el conocimiento 1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado 11001220400020230292901

Número interno 133162 Impugnación de tutela EFRAÍN CASTILLO SIERRA 5 de la actuación el 29 de diciembre de 2015, con el radicado interno No. 2015-62, pero, posteriormente, el 18 de enero de 2017, acumuló las penas con las del proceso radicado N.º 2005-04150. En consecuencia, fijó la pena de prisión en 289 meses y 18 días. iii) El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar le informó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot que EFRAÍN CASTILLO SIERRA se encontraba recluido en ese

  1. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar le informó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot que EFRAÍN CASTILLO SIERRA se encontraba recluido en ese lugar, por lo que el 23 de marzo de 2018, remitió el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. iv) El asunto se envió al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante auto del 6 de septiembre de 2022, avocó el conocimiento, y; (a) reconoció como redención de pena a EFRAÍN CASTILLO SIERRA «24 meses y 17 días de prisión.» ; (b) mediante auto N.º 1183 del 30 de junio de 2023, negó la libertad condicional a CASTILLO SIERRA, providencia que fue notificada en el establecimiento donde se encuentra privado de la libertad y (c) el 9 de agosto de 2023, emitió 2 autos; en el primero le reconoció tiempo por redención de pena, y en el segundo negó la libertad por pena cumplida.

12. Por lo anterior, se evidencia que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se ha pronunciado frente a cada una de las solicitudes que ha elevado EFRAÍN CASTILLO SIERRA, y si bien, él indica que se rehúsa a pronunciarse sobre la redención de la pena, ello no se compadece con la realidad procesal, pues para el 24 de agosto

una de las solicitudes que ha elevado EFRAÍN CASTILLO SIERRA, y si bien, él indica que se rehúsa a pronunciarse sobre la redención de la pena, ello no se compadece con la realidad procesal, pues para el 24 de agosto de 2023, le ha reconocido «24 meses y 17 días de prisión». En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada.Radicado 11001220400020230292901 Número interno 133162 Impugnación de tutela

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13. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna

de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 2. (Textual).

14. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 CC T-130/2014.Radicado 11001220400020230292901 Número interno 133162 Impugnación de tutela

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VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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