CSJ - STP11402-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11402-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11402-2023 Radicación nº 131126 Acta n°. 107 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante JOSÉ LUIS LENIS GUERRERO, contra el fallo de tutela emitido el 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
2. A la presente actuación fue vinculado como tercero con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
II. HECHOSRadicado 76001220400020230050601
Número interno 131126 Impugnación de tutela
JOSÉ LUIS LENIS GUERRERO
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3. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «José Luis Lenis Guerrero indicó que, al haber solicitado la concesión de la libertad condicional por considerar que cumple con los requisitos exigidos, los juzgados accionados negaron la misma bajo el argumento de la gravedad de la conducta.
Que acude a la acción constitucional para que se corrijan los “yerros legales, procesales y constitucionales” contenidos en las decisiones que
exigidos, los juzgados accionados negaron la misma bajo el argumento de la gravedad de la conducta. Que acude a la acción constitucional para que se corrijan los “yerros legales, procesales y constitucionales” contenidos en las decisiones que negaron la concesión del sustituto de la libertad condicional, para lo cual solicita que se tenga en cuenta el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia en el radicado AP2977 del 12 de julio de 2022, mediante el cual concedió la libertad condicional, pese a la gravedad de la conducta».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali «declaró improcedente» el amparo constitucional invocado, al considerar que las providencias por medio de las cuales se resolvió en primera y segunda instancia la solicitud de libertad condicional elevada por el demandante se encuentran ajustadas a derecho y no comportaron irregularidad alguna, dado que se sustentaron en el marco legal aplicable al caso en concreto, que impide conceder beneficios o subrogados penales a personas condenadas por el delito de extorsión (art. 26 de la Ley 1121 de 2006).
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó sin presentar argumentos adicionales.Radicado 76001220400020230050601
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V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Cuando se dirige contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad ( generales y específicos), que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo e implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
venido acogiendo e implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en laRadicado 76001220400020230050601 Número interno 131126 Impugnación de tutela JOSÉ LUIS LENIS GUERRERO 4 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, una vía de hecho, que se concreta cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la
sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental); (v) la decisión judicial se adoptó con base en el engaño de un tercero; (vi) carece de motivación; (vii) desconoció el precedente jurisprudencial; o (viii) se emitió en violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto
9. En el caso bajo examen, JOSÉ LUIS LENIS GUERRERO cuestiona por vía de tutela las decisiones de 19 de diciembre de 2022 y 16 de marzo de 2023, a través de las cuales, los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, respectivamente, le negaron el subrogado de libertad condicional.
10. Al respecto, observa la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 76001220400020230050601
Número interno 131126 Impugnación de tutela JOSÉ LUIS LENIS GUERRERO 5 en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa
Número interno 131126 Impugnación de tutela JOSÉ LUIS LENIS GUERRERO 5 en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar esas providencias; la demanda de tutela se presentó en un término razonable; se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
11. No obstante lo anterior, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisadas las decisiones objeto de controversia, no puede concluirse que aquéllas constituyan una vía de hecho o la configuración de una causal de procedibilidad de las enunciadas anteriormente.
12. En efecto, JOSÉ LUIS LENIS GUERRERO fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali 18 años de prisión y multa de 375 S.M.L.M.V., luego de impartir confirmación al allanamiento a cargos que efectuó el implicado por los delitos de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, agravado; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos; y extorsión agravada en grado de tentativa».
13. El artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, norma aplicada por los accionados para negar la solicitud de libertad condicional, impide conceder beneficios y subrogados penales a quienes fueron condenados por «(…) secuestro extorsivo, extorsión y conexos (…).
accionados para negar la solicitud de libertad condicional, impide conceder beneficios y subrogados penales a quienes fueron condenados por «(…) secuestro extorsivo, extorsión y conexos (…).
14. Respecto de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 frente a la expedición de la Ley 1709 de 2014, esta Corte precisó en sentencia CSJ SPT-4239 del 14 de abril de 2015, lo siguiente: «No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículoRadicado 76001220400020230050601
Número interno 131126 Impugnación de tutela JOSÉ LUIS LENIS GUERRERO 6 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a
el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (…)». (Cita textual).
15. De lo anterior se concluye que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, son válidos y jurídicamente conciliables en tanto que: el primero establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión y conexos -; y el segundo, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
16. Finalmente, si bien la conducta por el delito de extorsión fue tentada y no consumada, ha dicho la Corte que la tentativa no modifica la denominación del tipo penal, sino que se trata de un instituto amplificador que permite sancionar por determinada conducta, aun cuando no fueRadicado 76001220400020230050601
Número interno 131126 Impugnación de tutela JOSÉ LUIS LENIS GUERRERO 7 consumada. Su finalidad es entonces anticipar las barreras de protección del derecho punitivo criminal a conductas que, por circunstancias ajenas a la
Número interno 131126 Impugnación de tutela JOSÉ LUIS LENIS GUERRERO 7 consumada. Su finalidad es entonces anticipar las barreras de protección del derecho punitivo criminal a conductas que, por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, no alcanzan a producir el resultado típico previsto en las respectivas normas penales sustantivas.
17. De ese modo, independientemente de que el actor no haya alcanzado el grado de consumación en el delito de extorsión, sí le era aplicable los postulados del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como en efecto lo concluyeron los jueces ordinarios.
18. Finalmente, precisa este juez de tutela que el caso del accionante no se asemeja al analizado por la Corte en providencia AP2977-2022 y por tanto las consideraciones allí expuestas no le son aplicables; pues en ese asunto la discusión no gravitó en un aspecto objetivo, como la expresa prohibición legal que impide conceder libertad condicional; sino en el elemento subjetivo de valoración de la gravedad de la conducta punible y el proceso de resocialización exteriorizado por la persona condenada.
19. Así las cosas, observa la Sala que dichas decisiones, aunque adversas a los intereses del demandante, no implican la afectación de sus derechos fundamentales, por cuanto observaron el marco legal aplicable y se encuentran amparadas los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
20. De conformidad con lo dicho en precedencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
encuentran amparadas los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
20. De conformidad con lo dicho en precedencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 76001220400020230050601 Número interno 131126 Impugnación de tutela
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria