CSJ - STP11403-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11403-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP11403-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138067 Acta No. 159
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Resolver la acción de tutela promovida por HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 76001600067920150122000.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240114600
Tutela 1ª Instancia No. 138067
HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO
2 De acuerdo con lo que se logra extraer de la demanda, del escrito de ratificación y de los múltiples memoriales presentados en el curso de la actuación1, HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO acude a la acción de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por los siguientes motivos: Sugiere que la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali, que lo condenó por el delito de «pornografía con personas menores de 18 años» , es el resultado de una actuación judicial violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se fundó en pruebas falsas, la Fiscalía no demostró el
«pornografía con personas menores de 18 años» , es el resultado de una actuación judicial violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se fundó en pruebas falsas, la Fiscalía no demostró el ingrediente normativo «explotación sexual», y fue condenado «sin foto de pornografía» de una de las supuestas víctimas. Insinúa que a través de acciones de tutela y revisión puso en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali los defectos de los que adolece la sentencia condenatoria y se los demostró «con evidencia contundente», pero esa Corporación no hizo nada por corregirlos. Por tanto, denuncia un «tráfico de influencias y fraude procesal». Da a entender que la Defensoría del Pueblo no le ha asignado un abogado para que presente a su nombre acción de revisión contra la sentencia condenatoria por el delito «pornografía con personas menores de 18 años», pese a que «existen los presupuestos» para que se instaure el mecanismo extraordinario. De acuerdo con lo expuesto se deduce que el tutelante pretende, en lo sustancial, que se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en 1 Folios 8-17 y 196-198 del archivo digital denominado 0002Expediente_digitalizado.pdf.CUI 11001020400020240114600 Tutela 1ª Instancia No. 138067 HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO 3 su contra por el delito de «pornografía con personas menores de 18 años», o, en su defecto, que se ordene a la Defensoría del Pueblo asignarle un
HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO 3 su contra por el delito de «pornografía con personas menores de 18 años», o, en su defecto, que se ordene a la Defensoría del Pueblo asignarle un abogado que instaure a su nombre acción de revisión. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali indicó que conoció el proceso penal seguido contra el tutelante por el delito de pornografía con personas menores de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo, y que, a través de sentencia del 3 de mayo de 2019, en virtud de aceptación de culpabilidad preacordada, lo condenó por dicho ilícito, sin que interpusiera recurso de apelación. De igual manera, defendió la legalidad de esa actuación judicial. A su vez, anotó que el accionante ha presentado varias tutelas en procura de que se declare la invalidez del fallo de condena, las que han sido conocidas por el Tribunal Superior de Cali y la Corte, en sus diferentes Salas. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali informó los trámites administrativos adelantados en relación con el proceso penal seguido contra el accionante y las acciones de revisión formuladas respecto de la sentencia condenatoria. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali compartió algunos de los enlaces contentivos de los expedientes de las acciones de tutela y de revisión presentadas por el actor y que ha conocido esa Corporación.
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Tutela 1ª Instancia No. 138067
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acciones de tutela y de revisión presentadas por el actor y que ha conocido esa Corporación.
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1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cali.
2. Este mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley
(Arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. No obstante, si quien reclama la protección de un derecho fundamental, de manera directa o por intermedio de representante, promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela,
No obstante, si quien reclama la protección de un derecho fundamental, de manera directa o por intermedio de representante, promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (Cfr. CC T–185–2013).CUI 11001020400020240114600 Tutela 1ª Instancia No. 138067
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3. Como quedó reseñado en el acápite correspondiente -conforme a lo que se logró extraer de la demanda, del escrito de ratificación y de los múltiples memoriales presentados en el curso de la actuación- , HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO orienta la acción a criticar la labor de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por omitir corregir a través de acciones de revisión los defectos que, en su concepto, presenta la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de «pornografía con personas menores de 18 años».
magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por omitir corregir a través de acciones de revisión los defectos que, en su concepto, presenta la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de «pornografía con personas menores de 18 años». Frente a esta pretensión, la Sala advierte -de la información aportada al expediente y de la consulta de procesos realizada en el portal web de la Rama Judicialque el actor y un familiar suyo interpusieron acciones de revisión que se inadmitieron por falta de legitimidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante proyectos aprobados el 10 de febrero de 2022 y 12 de septiembre de 2023, respectivamente, debido a que no se presentaron por intermedio de un profesional del derecho. Pues bien, la razón que motivó a la Corporación accionada a rechazar la petición rescisoria de la sentencia condenatoria, lejos de ser caprichosa, antojadiza o arbitraria, se ajusta al marco legal y jurisprudencial aplicable a la temática debatida. Según el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para promover acción de revisión «el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto». En la labor de definición del alcance de este precepto, la Sala de
reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto». En la labor de definición del alcance de este precepto, la Sala de Casación Penal ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión debeCUI 11001020400020240114600 Tutela 1ª Instancia No. 138067 HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO 6 ser promovida por un profesional del derecho legalmente autorizado para su ejercicio, precisamente por el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta, pues con ella se busca remover la firmeza de cosa juzgada que ampara la terminación del proceso penal. Así las cosas, como las demandas se presentaron directamente por el sentenciado y uno de sus familiares, quienes no acreditaron ser abogados titulados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no tenía otra alternativa que inadmitirlas por carencia de legitimidad, como en efecto lo hizo.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar cualquier conducta vulneradora de derechos fundamentales que el tutelante le pretenda atribuir a la autoridad judicial accionada por los motivos planteados respecto de las acciones de revisión. De otra parte, HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO también orienta la demanda a que, a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la sentencia por el delito de «pornografía con personas menores de 18 años». No obstante, la actuación informa que en pasadas oportunidades el actor promovió varias acciones de tutela contra el juzgado que lo condenó
deje sin efecto la sentencia por el delito de «pornografía con personas menores de 18 años». No obstante, la actuación informa que en pasadas oportunidades el actor promovió varias acciones de tutela contra el juzgado que lo condenó por dicho ilícito y las autoridades que por diferentes motivos conocieron o han conocido del proceso penal en el que se emitió esa decisión, al igual que respecto de la Defensoría del Pueblo, por iguales razones y pretensiones, y con fundamento en hechos y reproches similares a los que expone en el presente mecanismo de amparo. En efecto, los cuestionamientos que presenta frente a la sentencia condenatoria fueron estudiados por la Sala Penal del Tribunal Superior deCUI 11001020400020240114600 Tutela 1ª Instancia No. 138067
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7 Cali en sentencias del 30 de abril de 2020 (rad. 2020-00236) y 7 de junio de 2022, por medio de las cuales se declaró la improcedencia del mecanismo de amparo al no encontrar acreditados los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para su estudio de fondo, pues se dirigía contra una actuación judicial que había culminado con una decisión adoptada hace más de dos años y frente a la que no se interpuso el recurso de apelación y, eventualmente, el de casación. De manera concomitante y posterior a esos fallos, el accionante continuó interponiendo acciones de tutela insistentes, sucesivas y temerarias con la pretensión central que se invalidara el proceso penal o el fallo de condena, tal como se puede advertir del examen de los radicados
continuó interponiendo acciones de tutela insistentes, sucesivas y temerarias con la pretensión central que se invalidara el proceso penal o el fallo de condena, tal como se puede advertir del examen de los radicados (i) 2020-00511; (ii) 2020-00537; (iii) 2020-01082; (iv) 2020-01358; (v) 2021-00234; (vi) 2021-00285; (vii) 2022-00710, (viii) 2023-01055, (ix) 2023-01411, que conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y algunas de ellas la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación formulada.
De esos asuntos se destaca el radicado No. 76001-22-04-000-202301055-00, en el que dicho Tribunal de Cali, mediante sentencia del 17 de agosto del 2023, rechazó por temeridad la acción de tutela presentada por SALAZAR PÁRAMO respecto de la sentencia condenatoria. Esta decisión se confirmó en su integridad por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión STP11730-2023 del 12 de septiembre del 2023, radicado No. 133067. En cuanto al tráfico de influencias y fraude procesal que atribuye a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por omitir corregir -a través de las acciones de tutela a que se ha hecho alusiónlos defectos de los que supuestamente adolece la sentencia condenatoria, y laCUI 11001020400020240114600
corregir -a través de las acciones de tutela a que se ha hecho alusiónlos defectos de los que supuestamente adolece la sentencia condenatoria, y laCUI 11001020400020240114600 Tutela 1ª Instancia No. 138067 HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO 8 pretensión de que se ordene a la Defensoría del Pueblo asignarle un abogado que promueva a su nombre acción de revisión, la Sala encuentra que su estudio también se abordó previamente por jueces de tutela. De ello da cuenta la sentencia STP13841-2023, rad. 134424, del 30 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción de tutela tras verificar, de una parte, que los motivos de inconformidad que sustentaron la demanda no se adecuaban a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción contra decisiones proferidas en trámites de la misma naturaleza, y, de otra, que los cuestionamientos frente a la sentencia condenatoria ya habían sido estudiados en varias acciones de tutela en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y por la Corte en segunda instancia. En cuanto a los reparos que se presentan contra la Defensoría del Pueblo, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, rad. 2023-01411, al estudiar la pretensión del accionante referida a «compulsar copias a la defensoría del
Pueblo, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, rad. 2023-01411, al estudiar la pretensión del accionante referida a «compulsar copias a la defensoría del Pueblo por negarle su derecho a la defensa. Esto es, por no asignar un defensor público que promueva acción de revisión», razonó así: Aunque pretende se le asigne un defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo informado por esta entidad, al señor Hernán Darío Salazar Páramo se le ha brindado la respectiva asesoría no solo durante el desarrollo del proceso penal, si no posterior a la emisión de la sentencia condenatoria. Al respecto, hizo énfasis dicha entidad que, “el servicio de Defensoría Pública fue prestado, al accionante incluso le fue informada la improcedencia del recurso extraordinario por él pretendido; sin que sea competencia institucional continuar realizando actuaciones improcedentes por la mera voluntad del usuario, estando el caso archivado.” Y que, “una vez condenado el accionante, dentro del programa de beneficios administrativosCONDENADOS, el accionante ha solicitado el servicio deCUI 11001020400020240114600 Tutela 1ª Instancia No. 138067 HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO 9 defensoría pública, el cual ha sido debidamente brindado, con asesoría a cargo de la Defensora Pública Leila Marcela Díaz quien rinde informe sobre el servicio brindado.” Además, en la anterior tutela que le correspondió a la Sala, los profesionales del derecho como el Dr. Wilson Montoya Patiño y la Dra. Leila Marcela Diaz Salas,
servicio brindado.” Además, en la anterior tutela que le correspondió a la Sala, los profesionales del derecho como el Dr. Wilson Montoya Patiño y la Dra. Leila Marcela Diaz Salas, fueron enfáticos en sostener que se ha asesorado al accionante, incluso, uno de ellos emitió concepto negativo para la interposición de la acción de revisión, como lo afirmó el señor Salazar Páramo. En la respuesta que ofreció el primer abogado, resaltó ciertos hechos que motivaron la conclusión frente a la improcedencia de tal mecanismo como lo fue: i) que el juez de control de garantías declaró la ilegalidad de la captura, más no conceptuó frente a la absolución del procesado, como lo daba a entender esta persona; ii) durante la audiencia de legalización de captura por orden judicial, la defensa nunca alegó actos ilegales en el procedimiento o violación de normas constitucionales, como tampoco alguna causal de extinción de la acción penal; iii) con la aceptación del preacuerdo, se aceptaron igualmente los elementos probatorios enunciados, incluso, esta persona fue interrogada por el juez; iv) contra la sentencia condenatoria no se interpuso recurso alguno; v) los hechos sucedieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, luego, no era procedente alegar favorabilidad de la Ley 600 de 2000; y, vi) el señor Salazar Páramo, renunció a su derecho de presentar pruebas aceptando los cargos. Entonces, es claro que, toda vez que el señor Hernán Darío Salazar Páramo o algún miembro de su familia interpone una acción de tutela, se le ocurre un argumento diferente para intentar controvertir el fallo condenatorio. En todo
Entonces, es claro que, toda vez que el señor Hernán Darío Salazar Páramo o algún miembro de su familia interpone una acción de tutela, se le ocurre un argumento diferente para intentar controvertir el fallo condenatorio. En todo caso, demostrado quedó que ha contado con la asesoría de profesionales adscritos a la Defensoría del Pueblo, quienes conceptuaron frente a inviabilidad de interponer una acción de revisión. Aunque en el informe que brinda uno de los abogados de esa entidad, por obvias razones, no incluye o no tuvo en cuenta los argumentos que a través de particular acción de tutela ha dado a conocer, no quiere ello decir que no se le haya brindado la asesoría pertinente. Con fundamento en esos argumentos, el Tribunal declaró improcedente el amparo invocado. Esta decisión se confirmó por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo STP11730-2023 del 12 de septiembre del 2023, radicado No. 133067.
Así las cosas, ante la existencia de providencias judiciales en las que jueces de tutela analizaron las mismas censuras aquí planteadas, el actor tiene el deber de atender y acatar lo allí resuelto y esta Sala debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento al respecto, conforme con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. De lo contrario, podría desconocer
el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.CUI 11001020400020240114600 Tutela 1ª Instancia No. 138067
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10 Adicionalmente, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica, ya que de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe triple identidad en las peticiones de amparo. La Sala no le impondrá a HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 ídem. No obstante, compulsará copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, inicie las investigaciones a las que haya lugar por el presunto abuso del mecanismo constitucional de tutela.
Esta orden de copias resulta necesaria tras evidenciarse que su proceder con la presentación reiterada de acciones de tutela, directamente o por intermedio de terceras personas, ha generado un desgaste injustificado de la Administración de Justicia, pues los jueces de la República se han visto obligados a impartir los trámites propios de la activación de la jurisdicción y a estudiar situaciones fácticas idénticas que ya han sido analizadas y resueltas desde la óptica constitucional, o que están siendo estudiadas de manera simultánea por otra autoridad judicial. Además, al verificarse que no acató las advertencias realizadas de
ya han sido analizadas y resueltas desde la óptica constitucional, o que están siendo estudiadas de manera simultánea por otra autoridad judicial. Además, al verificarse que no acató las advertencias realizadas de manera reiterada por el Tribunal Superior de Cali y esta Corte, en sus diferentes Salas de Tutela, que lo exhortaron para que se abstuviera de interponer acciones de tutela insistentes, sucesivas y temerarias con fundamento en los mismos hechos planteados respecto de la sentencia condenatoria en su contra por el delito de «pornografía con personas menores de 18 años».CUI 11001020400020240114600 Tutela 1ª Instancia No. 138067
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11 En conclusión, se negará el amparo invocado en torno a las acciones de revisión conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y en lo demás se rechazará la acción de tutela por ser temeraria, y se ordenarán las copias a que se ha hecho alusión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado en torno a las acciones de revisión conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. En lo demás, RECHAZAR la acción de tutela. TERCERO. EXPEDIR copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, inicie las
SEGUNDO. En lo demás, RECHAZAR la acción de tutela. TERCERO. EXPEDIR copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, inicie las investigaciones a las que haya lugar contra HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO, por el presunto abuso del mecanismo constitucional de tutela.
CUARTO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.