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CSJ - STP11404-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11404-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11404-2023 Radicación N. 130984 Acta n.° 107 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ DANERIS ROLDÁN SUÁREZ, contra el Consejo

Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, entre otros.

2. A la actuación fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación y los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo.CUI 11001023000020230059200

Radicado interno 130984 Sala PlenaTutela primera instancia Luz Daneris Roldán Suárez

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. LUZ DANERIS ROLDÁN SUÁREZ acude a la acción constitucional, en razón a los siguientes hechos: 3.1. Se inscribió al proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial, publicado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, para ocupar el cargo de Juez Penal Municipal.

de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial, publicado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, para ocupar el cargo de Juez Penal Municipal. 3.2. En el instructivo para la presentación de las pruebas, se definió que el formato de pregunta utilizado seria de selección múltiple con única elección. 3.3. La prueba escrita de aptitudes y conocimiento se adelantó el 24 de julio de 2022, requiriéndose para aprobarla un mínimo de 800 puntos y el 2 de septiembre de ese año los resultados fueron publicados. En su caso, obtuvo un total de 799.96 puntos, discriminados así: 194,05 en la prueba de aptitudes y 605,91 en conocimiento, es decir una diferencia de 0,04 para los 800 puntos. 3.4. De conformidad con el cronograma, participó en la jornada de exhibición programada, por lo que sustentó y amplio el recurso de reposición. En esa oportunidad realizó un listado pormenorizado de preguntas y respuestas que debían ser objeto de exclusión por no 2CUI 11001023000020230059200 Radicado interno 130984 Sala PlenaTutela primera instancia Luz Daneris Roldán Suárez encontrarse con los parámetros establecidos en la prueba, por lo que halló 5 preguntas en el componente de aptitudes y 13 en la de conocimiento. 3.5. Mediante Resolución Nro. CJR23-028 del 16 de enero de 2023, a través de la cual se resuelven los recursos de reposición contra la

5 preguntas en el componente de aptitudes y 13 en la de conocimiento. 3.5. Mediante Resolución Nro. CJR23-028 del 16 de enero de 2023, a través de la cual se resuelven los recursos de reposición contra la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, mediante la que se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimiento, el Consejo Superior de la Judicatura apoyado en los conceptos “carentes de objetividad” suministrados por la Universidad Nacional, que la objeción planteada respecto a la pregunta 111 era pertinente y que aquella tenía varias opciones de respuesta; sin embargo, fueron tenidas en cuenta en el puntaje publicado. 3.6. Recalcó que, en la Resolución en cita, el Consejo Superior de la Judicatura, “reconoce, admite y deja sentado que la pregunta 111 tenia dos opciones válidas de respuesta, siendo una pregunta diseñada como pregunta de opción múltiple con una única respuesta correcta, no la excluyó de la calificación”. Lo anterior, en su criterio, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso administrativo, defensa, confianza legitima, petición, entre otros, pues a pesar de existir falencias reconocidas en el diseño, elaboración y calificación de las preguntas nada hicieron al respecto. 3.7. Expuso en el recurso de reposición contra la resolución del 1º de septiembre de 2022, que la clasificación de la prueba se realizó en

contraposición a los parámetros establecidos en el Acuerdo PCSA183CUI 11001023000020230059200 Radicado interno 130984 Sala PlenaTutela primera instancia Luz Daneris Roldán Suárez 11077 del 16 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto el resultado debió expresarse en números enteros y no en decimales. 3.8. Por consiguiente, solicitó tutelar sus prerrogativas constitucionales y ordenar a las accionadas recalificar la prueba de aptitudes y conocimientos realizada a todos los aspirantes de la convocatoria “procediendo a publicar el puntaje obtenido en una cifra expresada en números enteros, realizando el respectivo proceso de aproximación y/o redondeo de los resultados publicados”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

4. Con auto del 25 de mayo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

5. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la pretensión de la actora encaminada a la recalificación del examen frente a las objeciones presentadas en el recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos en la prueba aplicada el 24 de julio de 2022, aproximación de puntaje a números enteros, así como las preguntas objetadas en la complementación del recurso, fueron resueltas mediante la Resolución

obtenidos en la prueba aplicada el 24 de julio de 2022, aproximación de puntaje a números enteros, así como las preguntas objetadas en la complementación del recurso, fueron resueltas mediante la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 " Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR220351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los 4CUI 11001023000020230059200 Radicado interno 130984 Sala PlenaTutela primera instancia Luz Daneris Roldán Suárez resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal de la Rama Judicial ”; por tanto, esa Unidad no ha vulnerado derechos, al atender de fondo y de manera congruente sus requerimientos. De otra parte, resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

6. La Universidad Nacional de Colombia informó que esa entidad ha brindado respuesta clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por la accionante mediante varios instrumentos, a saber: (i) con Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la

solicitudes invocados por la accionante mediante varios instrumentos, a saber: (i) con Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Laboral de la Rama Judicial” y (ii) a través del Oficio CONV27MS-001 del 21 de Septiembre de 2022 la tutelante tuvo acceso anticipado a información y respuesta sobre varios asuntos de similar naturaleza a los requeridos vía recurso de reposición por varios aspirantes de la convocatoria. 5CUI 11001023000020230059200 Radicado interno 130984 Sala PlenaTutela primera instancia Luz Daneris Roldán Suárez Adicionalmente, indicó que la interesada tampoco ha demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual es requisito para que la tutela sea tramitada como garantía de derechos fundamentales; por el contrario, las afirmaciones se reducen a mencionar que las accionadas en su respuesta no brindaron justificaciones alineadas con los argumentos contenidos en el recurso de reposición impetrado, sin hacer alusión concreta a una afectación de tal naturaleza y gravedad. Finalmente, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

7. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

Finalmente, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

7. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° numeral 8° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

9. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente la solicitud de amparo en contra de la Resolución CJR23-0044

de 16 de enero de 2023, mediante la cual, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de reposición elevado por LUZ DANERIS ROLDÁN SUÁREZ, en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 que publicó los 6CUI 11001023000020230059200 Radicado interno 130984 Sala PlenaTutela primera instancia Luz Daneris Roldán Suárez resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos dentro de la Convocatoria No. 27, dejándola en firme frente a una serie de preguntas y respuestas de la prueba que presentó al aspirar al cargo de Juez Penal Municipal.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con

respuestas de la prueba que presentó al aspirar al cargo de Juez Penal Municipal.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

11. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.

12. En el caso concreto, se advierte que la accionante pretende se dejen sin efectos las resoluciones emitidas en virtud de la convocatoria No. 27, en la cual se le informó no haber aprobado el examen realizado y por ende haber quedado excluida de la misma, así como el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición por ella promovido. A su juicio, existen falencias en el diseño de la prueba de aptitudes y conocimiento, así como en la manera de calificar aquella.

13. Sobre el particular, habrá de decir esta Sala que la tutela en esta oportunidad, incumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta

7CUI 11001023000020230059200 Radicado interno 130984 Sala PlenaTutela primera instancia

oportunidad, incumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta 7CUI 11001023000020230059200 Radicado interno 130984 Sala PlenaTutela primera instancia Luz Daneris Roldán Suárez que la accionante se queja de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la «Resolución CJR22-0351» de 1º de septiembre de 2022, que calificó con 799,96 puntos las pruebas de aptitudes y conocimiento realizadas para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial “Convocatoria n° 27”, lo cierto es que, como de manera reiterada lo ha indicado esta Corte, ese es un debate que debe dilucidar el juez de lo contencioso administrativo.

14. De ahí que, si en sentir de la actora, con la Resolución reprochada las autoridades demandadas incurrieron en la presunta vulneración de sus derechos, es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha directriz a través del medio de control de nulidad y

Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha directriz a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, si lo cree pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem, sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir que LUZ DANERIS ROLDÁN SUÁREZ hizo uso de tal instrumento, ya que en el escrito de tutela no menciona ese aspecto, incumpliéndose así, con el presupuesto mencionado.

15. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en

mención, ha dicho la Corte Constitucional: 8CUI 11001023000020230059200 Radicado interno 130984 Sala PlenaTutela primera instancia Luz Daneris Roldán Suárez […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de

demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable1. (Negrilla fuera de texto).

16. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg.

CSJ STP119-2020, CSJ STP2821–2020, CSJ STP2229-2020, CSJ STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587 y

CSJ STC2387-2017).

17. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.

18. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, la cual indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el

1 CC T-733/14. 9CUI 11001023000020230059200 Radicado interno 130984

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el 1 CC T-733/14. 9CUI 11001023000020230059200 Radicado interno 130984 Sala PlenaTutela primera instancia Luz Daneris Roldán Suárez artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

19. Corolario, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo que se cuestiona y, la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de carácter irremediable, improcedente resulta el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

10CUI 11001023000020230059200 Radicado interno 130984 Sala PlenaTutela primera instancia Luz Daneris Roldán Suárez

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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