CSJ - STP11405-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11405-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11405-2023 Radicación N°. 133307 (Aprobación Acta No. 185.) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020230102701
Radicado Nro.133307 Impugnación
BANCO DE BOGOTÁ S.A.
2. En la actuación fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado
44001310500220220005001.
II. HECHOS
3. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: «Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que el Banco de Bogotá S.A. formuló proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra Marilet Cecilia Celedón Moscote.
El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Riohacha, quien mediante
despedir contra Marilet Cecilia Celedón Moscote. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Riohacha, quien mediante providencia de 21 de febrero de 2023, aprobó el contrato de transacción suscrito entre las partes y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. Al respecto, consideró que el Banco de Bogotá S.A. y Marilet Cecilia Celedón Moscote decidieron, por mutuo acuerdo, finalizar el contrato de trabajo que las unía y que el primero le reconocería a la segunda las sumas de $134.517.335, por concepto de bonificación –que no constituía salarios ni formaba base para liquidación de prestaciones sociales– y $11.462.497, correspondiente al quinquenio proporcional a la fecha del acuerdo. El Banco de Bogotá S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, con fundamento en que erró en los valores que consignó en el contrato de transacción; no obstante, a través de auto de 14 de marzo de 2023, la funcionaria judicial accionada 2CUI 11001020500020230102701 Radicado Nro.133307 Impugnación BANCO DE BOGOTÁ S.A. negó el primero y concedió el segundo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Por medio de providencia de 15 de junio de 2023, dicho Colegiado de instancia confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento que la entidad bancaria no podía alegar en su favor su propia culpa, más aún cuando el documento de transacción lo elaboró una profesional que conocía la materia acerca de la que versaba.
instancia confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento que la entidad bancaria no podía alegar en su favor su propia culpa, más aún cuando el documento de transacción lo elaboró una profesional que conocía la materia acerca de la que versaba. En criterio de la entidad tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, toda vez que desconocieron que el contrato de transacción no tenía validez, dado que incurrió en un «error» al consignar la cifra a reconocer a la trabajadora, circunstancia que le comunicó a esta oportunamente. Censura que se diera por terminado el proceso especial con fundamento en el acuerdo de transacción que allegó la demandada, pese a que la naturaleza del mismo imponía que se verificara si se daban las condiciones o no para despedirla teniendo en cuenta su condición de trabajadora aforada. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que la decisión censurada no fue arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con
3CUI 11001020500020230102701 Radicado Nro.133307 Impugnación
BANCO DE BOGOTÁ S.A.
valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con 3CUI 11001020500020230102701 Radicado Nro.133307 Impugnación BANCO DE BOGOTÁ S.A. argumentos razonables que no pueden ser contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. 4.1. El Tribunal al analizar los motivos que expuso la actora en el recurso de apelación, consideró que el supuesto error en que esta incurrió al consignar en el contrato de transacción el monto a reconocer a la demandada a título de bonificación, no era suficiente para restarle validez y continuar con el trámite del proceso, máxime cuando aquel acuerdo se suscribió luego de varias conversaciones entre las partes y lo elaboró una profesional que conocía del asunto en cuestión. 4.2. Por lo tanto, era de esperar que el Tribunal concluyera que no sería necesario estudiar si se configuró o no una justa causa para despedir a la trabajadora, pues las partes en litigio mutuo decidieron dar por terminado la relación laboral que las unía, transacción que tiene plena validez.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la sentencia, el BANCO DE BOGOTÁ S.A., mediante su apoderada lo impugnó, manifestó que no se atendió el procedimiento laboral establecido para la atención de procesos de fuero sindical, así como se desconoce el alcance del acuerdo que da por terminado el proceso. 5.1. Adujo que se ha cometido « un error, vicio de consentimiento»
sindical, así como se desconoce el alcance del acuerdo que da por terminado el proceso. 5.1. Adujo que se ha cometido « un error, vicio de consentimiento» por parte del BANCO DE BOGOTÁ S.A., y que no representa el querer de las partes con las razones presentadas, aunado a que tal acuerdo no ha sido admitido por el aquí accionante. 4CUI 11001020500020230102701 Radicado Nro.133307 Impugnación BANCO DE BOGOTÁ S.A. 5.2. Expresó que no se le endilga el error a la trabajadora que estaba encargada de realizar el acuerdo transaccional, simplemente que se debió a un vicio de consentimiento dado que se incluyó una cifra de dinero que la señora Celedón Moscote no había requerido, ni a la que tenía derecho, ni al que se había acordado. 5.3. Advirtió que el pago de una indemnización no fue solicitado por la entonces demandada, ni atribuible a ella, sino que fue la voluntad del BANCO DE BOGOTÁ S.A. en ofrecerla, a lo que recordó que para entonces cursaba un proceso laboral especial de levantamiento de fuero sindical, en ese orden de ideas, no tiene sentido ofrecer una indemnización cuando está en curso la demanda antes mencionada. 5.4. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia constitucional para que en su lugar se conceda el amparo deprecado en el escrito inicial de tutela y se accedan a las pretensiones solicitadas.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,
deprecado en el escrito inicial de tutela y se accedan a las pretensiones solicitadas.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. En el presente asunto, el BANCO DE BOGOTÁ S.A, cuestiona la sentencia del 15 de junio del 2023 -4400131-0500220220005001proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
5CUI 11001020500020230102701 Radicado Nro.133307 Impugnación
BANCO DE BOGOTÁ S.A.
Riohacha que confirmó la decisión del Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad, que aprobó el contrato de transacción y dio por terminado el proceso especial de levantamiento de fuero sindicalpermiso para despedir. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 6CUI 11001020500020230102701 Radicado Nro.133307 Impugnación
BANCO DE BOGOTÁ S.A.
o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 6CUI 11001020500020230102701 Radicado Nro.133307 Impugnación BANCO DE BOGOTÁ S.A. inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8. Caso Concreto 8.1. la Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral resulta razonable y, por ende, se ha de confirmar por
las siguientes razones: 8.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha estableció como problema jurídico; «determinar si erró la Juez de Primera Instancia al aprobar el acuerdo de transacción arrimado al proceso y ordenar la terminación del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir o; contrario a ello, fue acertada la decisión adoptada por la A-quo». 8.3. Para entrar a decidir la controversia planteada, expuso que el contrato de transacción se encuentra regulado en los artículos 2469 a 2487 del Código Civil, y 312 y 313 del Código General del Proceso.
adoptada por la A-quo». 8.3. Para entrar a decidir la controversia planteada, expuso que el contrato de transacción se encuentra regulado en los artículos 2469 a 2487 del Código Civil, y 312 y 313 del Código General del Proceso. 8.4. Manifestó que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza esta forma de arreglo entre las partes, siempre que no involucren 7CUI 11001020500020230102701 Radicado Nro.133307 Impugnación BANCO DE BOGOTÁ S.A. derechos ciertos e indiscutibles, sobre ese tópico, trajo a colación la sentencia del 6 de septiembre de 2017, radicado 77645 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la que se dijo: «Esa figura jurídica, la de transacción, ha sido analizada por esta Corte en distintas oportunidades, en las que ha presupuestado que la transacción resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas, para lo cual puede consultarse el auto AL308 - 2017.» 8.4.1. Seguidamente, dispuso que el artículo 2469 del Código Civil dice que la transacción es un contrato en que las partes terminan
para lo cual puede consultarse el auto AL308 - 2017.» 8.4.1. Seguidamente, dispuso que el artículo 2469 del Código Civil dice que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente; y a su vez, trajo el contenido en el parágrafo 2470 referente a la capacidad para transigir. 8.4.2. Indicó que, en cuanto a la validez de un acuerdo transaccional, es menester indicar que el mismo no goza de ninguna solemnidad, es decir, no requiere ser protocolizado, simplemente basta con el acuerdo de las partes. 8.4.3. Que, por otra parte, el artículo 2481 del mismo cuerpo normativo, dice que cuando exista un error de cálculo en la transacción, este no anula la misma, solo se concede el derecho a que se rectifique, y que en cuanto a la declaratoria de nulidad o rescisión, debe configurarse alguna de las causales previstas en los enunciados 2476 a 2480 del Código Civil. 8CUI 11001020500020230102701 Radicado Nro.133307 Impugnación BANCO DE BOGOTÁ S.A. 8.5. Aunado a lo anterior, citó lo establecido en el artículo 312 del Código General del Proceso que regula el trámite respecto a la transacción. 8.6. Una vez expuesto la normativa aplicable al asunto, se centró al caso concreto, en el que anticipó que no le asistía razón al apoderado judicial del BANCO DE BOGOTÁ S.A, dado que el contrato de
caso concreto, en el que anticipó que no le asistía razón al apoderado judicial del BANCO DE BOGOTÁ S.A, dado que el contrato de transacción allegado al trámite tiene plena validez. 8.6.1. Para argumentar su decisión expuso que el contrato fue suscrito entre Gabriela Lucia Bonilla Leguizamón en calidad de Gerente de Relaciones Laborales del hoy accionante, y la señora Marilet Cecilia Celedón Moscote como trabajadora del Banco y quien actúa como demandada al interior del proceso especial de fuero sindical. Ambas partes, acordaron poner fin a la relación laboral el 31 de enero de 2023, así como el pago de una bonificación y quinquenio proporcional. 8.6.2. De lo establecido en el acuerdo transaccional, censura el BANCO DE BOGOTÁ, que solo estaba autorizada la cifra de $11’462.497 y, por ende, tal acuerdo no surtía ningún efecto. 8.6.3 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha advirtió que, pese a que este tipo de contrato no tiene ninguna solemnidad en cuanto su protocolo, lo cierto es que se perfeccionan con la mera voluntad de las partes, circunstancia que en el presente asunto se materializó, dado que verificada la integridad del documento de transacción, se observó que está suscrito por la Gerente de asuntos laborales del banco y la propia trabajadora, mismas que contaban con la capacidad para ello. 9CUI 11001020500020230102701
transacción, se observó que está suscrito por la Gerente de asuntos laborales del banco y la propia trabajadora, mismas que contaban con la capacidad para ello. 9CUI 11001020500020230102701 Radicado Nro.133307 Impugnación BANCO DE BOGOTÁ S.A. 8.6.4. Expuso que en el contenido de dicho contrato solamente se pueden transar derechos inciertos y discutibles, aspecto con el cual se cumplió, en la medida que lo debatido en el proceso especial de fuero sindical es la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada, ante la posible comprobación de una justa causa, y la transacción por su parte, que terminó por mutuo acuerdo, y que, en ambos, es la misma relación laboral que se discute en la jurisdicción ordinaria. 8.6.5. Respecto al error que deprecó el apoderado del actor –lapsus cálamimanifestó que no se cumplen con los presupuestos de los artículos 2476 a 2480 del Código Civil, y que por lo tanto no se configura la nulidad de la transacción; de manera seguida citó la sentencia de la Sala de Casación Laboral SL787-2021 rad. 74925 en cuanto a la validez de ese contrato. 8.6.6. Expuesto lo anterior, adujo que la parte que alega la ineficacia de la transacción, le corresponde demostrar la actuación que indujo en tal error, y que respecto al argumento planteado por el apoderado del BANCO DE BOGOTÁ S.A., devino de un error involuntario que configuró en lo escrito en el acuerdo, relativo a una cifra que en su criterio
BANCO DE BOGOTÁ S.A., devino de un error involuntario que configuró en lo escrito en el acuerdo, relativo a una cifra que en su criterio no fue la acordada. 8.6.7. Sin embargo, para el Tribunal accionado, tal circunstancia no constituyó prueba alguna de que el contrato estuviera viciado, dado que simplemente se quedó en una mera afirmación en la que la sociedad demandante afirmó ser víctima del error. 8.6.8. Aunado a eso, el aquí accionado dijo que no se debe perder de vista el principio relativo a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, en el entendido que sus actos y posterior consecuencia son su 10CUI 11001020500020230102701 Radicado Nro.133307 Impugnación BANCO DE BOGOTÁ S.A. responsabilidad, lo que para el caso particular significa que el BANCO DE BOGOTÁ, es responsable del error que depreca al interior del proceso. Para darle mayor convicción a ese argumento, el Tribunal censurado expuso: «Tal como lo señaló la Juez A-quo, observado el contrato, se encuentra que es el propio Banco quien elabora el documento, pues fue así aceptado, conforme se extrae de los memoriales arrimados al proceso, así como de los correos remitidos a la señora MARILET CECILIA CELEDÓN MOSCOTE, por parte de LUZ DARI VALBUENA CAÑON, en representación del Banco, los cuales textualmente dicen: “El acuerdo que le presente se fue con un error en un valor que no corresponde a lo avalado por el Banco. Motivo por el cual ratifico que el mutuo acuerdo
en representación del Banco, los cuales textualmente dicen: “El acuerdo que le presente se fue con un error en un valor que no corresponde a lo avalado por el Banco. Motivo por el cual ratifico que el mutuo acuerdo va solo con el valor del quinquenio proporcional que es por la suma de $11.462.497. Se incurrió en un lapsus calami, los errores no atan a las partes. Sra. Marilet quedo a la espera su respuesta en la aceptación del mutuo acuerdo por la suma de $11.462.497.” (subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, fue el propio demandante, quien elaboró el documento contentivo del acuerdo transaccional, documento en el que se encuentran relacionadas las cifras que a través de este recurso pretende desconocer como acordadas, con la manifestación de que existen vicios del consentimiento, cuando fue la propia Compañía quien remitió el acuerdo a la trabajadora, luego de varias conversaciones, como así lo hacen saber». 8.7. Corolario lo anterior, manifestó que el contenido del documento no fue modificado por la demandada, así como tampoco hubo alteración en las cifras plasmadas por la propia entidad, por lo cual, la trabajadora al verificar el documento, aceptó lo planteado y firmó el acuerdo transaccional, y que conforme al artículo 1624 del Código Civil 11CUI 11001020500020230102701 Radicado Nro.133307 Impugnación BANCO DE BOGOTÁ S.A. «No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del
Impugnación BANCO DE BOGOTÁ S.A. «No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella». No puede pretender la Entidad Bancaria aducir el error a la trabajadora, por cuanto no se probó ninguna actuación dolosa que produjera el error que adujo, máxime cuando el documento fue producido por un profesional conocedor de la materia sobre la que versa el contrato celebrado, pues como se observó, se encuentra suscrito por la Gerente de asuntos laborales del banco, circunstancia que hizo aún más inexcusable e inadmisible el argumento del «error» como fundamento de invalidez. 8.8. Concluyó que el BANCO DE BOGOTÁ S.A., no puede alegar que el acuerdo suscrito no surte efectos o no es válido, cuando fue producido por este mismo y remitido a su trabajadora para su firma, y que dicho error en las cifras monetarias a reconocer, no puede ser atribuible a la demandada quien se limitó a suscribir y aceptar el acuerdo de transacción. 8.9. Por último, con lo relativo al poder de disposición del derecho de litigio que le asistió al Banco, la juez de primer grado no desconoció
transacción. 8.9. Por último, con lo relativo al poder de disposición del derecho de litigio que le asistió al Banco, la juez de primer grado no desconoció tal circunstancia, pero tampoco puede perderse de vista que el objeto del proceso de levantamiento de fuero sindicalpermiso para despedir, es obtener la autorización para terminar el contrato de trabajo del colaborador al configurarse una justa causa, sin embargo, al haberse transado la terminación del contrato de trabajo, se relevó al juzgado de dicha labor, pues resultaba inocuo estudiar la comisión de la justa causa, cuando el contrato objeto de la litis ya feneció. 12CUI 11001020500020230102701 Radicado Nro.133307 Impugnación BANCO DE BOGOTÁ S.A. 8.10. En ese sentido, estimó que la decisión de primera instancia fue acertada y que por lo tanto confirmaría la decisión del 21 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha.
9. Esta Corporación, no advierte que los argumentos expuestos por el accionado hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues dilucidó razonablemente los motivos por los cuales confirmaría la decisión de primera instancia, dado que siguió la normativa aplicable al contrato de transacción y la terminación del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir como consecuencia de esta. 10 Adicionalmente, se observa que si bien la indemnización no fue solicitada por la trabadora demanda, sí fue ofrecida por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., en el que advirtió que dicha suma de $134.517.335 no era
10 Adicionalmente, se observa que si bien la indemnización no fue solicitada por la trabadora demanda, sí fue ofrecida por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., en el que advirtió que dicha suma de $134.517.335 no era constitutiva de salario conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y que adicionalmente se le otorgaría el valor del quinquenio proporcional a la fecha del presente acuerdo por $11.462.497.
11. Esta Sala no comparte lo expuesto por el accionante en lo relativo a un supuesto «vicio de consentimiento» dado que, conforme al documento suscrito entre las partes, en su cláusula segunda, advirtió que el contrato suscrito el 3 de diciembre de 1990, « termina por el acuerdo libre, voluntario espontaneo y sin vicios del consentimiento tales como error, fuerza o dolo» lo que resulta totalmente contrario a lo aquí expuesto en sede constitucional.
12. Bajo esa línea de pensamiento , es de aseverar que la acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen,
13CUI 11001020500020230102701 Radicado Nro.133307 Impugnación BANCO DE BOGOTÁ S.A. única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este
insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
13. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
14. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
14CUI 11001020500020230102701 Radicado Nro.133307 Impugnación
BANCO DE BOGOTÁ S.A.
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
14CUI 11001020500020230102701 Radicado Nro.133307 Impugnación
BANCO DE BOGOTÁ S.A.
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
15CUI 11001020500020230102701 Radicado Nro.133307 Impugnación
BANCO DE BOGOTÁ S.A.
Secretaria 16