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CSJ - STP11405-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11405-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP11405-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138085 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por ÁLVARO DE JESÚS AYALA LONDOÑO contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020500020240066401 Tutela de 2ª instancia No. 138085

ÁLVARO DE JESÚS AYALA LONDOÑO

2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos laborales con radicado No. 05001310500920110142000 y 05001310500920140037502. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN María Enith López Zapata promovió demanda ordinaria laboral contra ÁLVARO DE JESÚS AYALA LONDOÑO, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, horas extras, indemnizaciones y aportes a seguridad social. El proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia del 15 de

indemnizaciones y aportes a seguridad social. El proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que cobró ejecutoria en esa sede. Luego del proceso laboral, María Enith López Zapata interpuso demanda ejecutiva con el fin de que ÁLVARO DE JESÚS AYALA LONDOÑO cumpliera las condenas impuestas. El proceso ejecutivo se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, por auto del 19 de mayo de 2016, libró el correspondiente mandamiento de pago. En ejercicio del derecho de defensa, ÁLVARO DE JESÚS AYALA LONDOÑO propuso la excepción de prescripción. No obstante, en providencia del 18 de octubre de 2023, el despacho la negó y dispuso seguir adelante con la ejecución.CUI 11001020500020240066401 Tutela de 2ª instancia No. 138085

ÁLVARO DE JESÚS AYALA LONDOÑO

3 El tutelante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante auto del 7 de diciembre de 2023, el tribunal la confirmó. Para ÁLVARO DE JESÚS AYALA LONDOÑO las autoridades judiciales debieron acceder a su petición de prescripción, pero, como no lo hicieron, incurrieron en defectos de orden sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, pues el auto del 19 de mayo de 2016, por medio

judiciales debieron acceder a su petición de prescripción, pero, como no lo hicieron, incurrieron en defectos de orden sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, pues el auto del 19 de mayo de 2016, por medio del cual se libró el mandamiento de pago, se le notificó el 10 de diciembre de 2020, es decir, 4 años, 6 meses y 15 días después de dictarse la providencia, y la parte ejecutante no realizó ningún acto procesal dirigido a notificarlo de dicho proveído, pese a que el juzgado en varias oportunidades la requirió para ello. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el auto emitido por el tribunal y, en su lugar, se le ordene dictar una decisión de reemplazo.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad compartieron el link de acceso al expediente en el que se emitieron las providencias cuestionadas.

2. La demandante en el proceso ordinario y ejecutivo defendió la legalidad de la decisión que se pide dejar sin efecto.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADACUI 11001020500020240066401

Tutela de 2ª instancia No. 138085

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4 La Sala de Casación Laboral indicó que la providencia cuestionada se ajustó al marco legal aplicable al caso y a la realidad de la actuación procesal frente al trámite de notificación del auto admisorio de la demanda,

4 La Sala de Casación Laboral indicó que la providencia cuestionada se ajustó al marco legal aplicable al caso y a la realidad de la actuación procesal frente al trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, lo que descartaba los yerros que se le atribuían al tribunal. Por tanto, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda al amparo invocado, con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Además, reprochó que la Sala de primera instancia no absolviera una serie de preguntas que elevó en la tutela en torno a conocer cuál es la forma en que debe realizarse la notificación de los autos admisorios de las demandas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala de

Casación Laboral.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de lasCUI 11001020500020240066401

Tutela de 2ª instancia No. 138085 ÁLVARO DE JESÚS AYALA LONDOÑO 5 autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

ÁLVARO DE JESÚS AYALA LONDOÑO 5 autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y demostrar que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en jurisprudencia consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a procesos judiciales que se hallan en trámite y respecto de las cuales el ordenamiento jurídico tiene

jurisprudencia consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a procesos judiciales que se hallan en trámite y respecto de las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.CUI 11001020500020240066401 Tutela de 2ª instancia No. 138085

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3. En este asunto, ÁLVARO DE JESÚS AYALA LONDOÑO orienta la acción a que se deje sin efecto el proveído del 7 de diciembre de 2023, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el auto emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó la excepción de prescripción propuesta por el tutelante y dispuso seguir adelante con la ejecución.

Frente a esta pretensión, encuentra la Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra una decisión adoptada en una actuación judicial que se halla en curso, concretamente a la espera de que las partes presenten la respectiva liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Así las cosas, es en ese específico escenario donde el accionante debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y

artículo 446 del Código General del Proceso. Así las cosas, es en ese específico escenario donde el accionante debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora. El carácter residual del mecanismo de amparo impide al juez de tutela intervenir en las competencias judiciales ordinarias, hasta tanto no se haya agotado el trámite ordinario, a menos que se quiera evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de su promotor. Al margen de lo anotado, la Sala advierte, al igual que lo hizo la primera instancia, que el auto cuestionado no configura alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni alguna irregularidad evidente frente al debido proceso del tutelante que le pueda generar un daño irreparable.CUI 11001020500020240066401 Tutela de 2ª instancia No. 138085

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7 Lo anterior por cuanto la Corporación accionada tomó la decisión cuestionada tras advertir, de todas las actuaciones surtidas en el proceso, que la parte ejecutante actuó con diligencia en orden de procurar que el accionante se notificara personalmente del auto del 19 de mayo de 2016, por el que se libró el mandamiento de pago por la condena impuesta en el proceso ordinario, en tanto le remitió la correspondiente citación a la dirección registrada en el certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio Cafetería y Restaurante Doña Nora, lugar donde residía y laboraba.

proceso ordinario, en tanto le remitió la correspondiente citación a la dirección registrada en el certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio Cafetería y Restaurante Doña Nora, lugar donde residía y laboraba. Así las cosas, como la determinación de la autoridad competente no se aleja del marco legal aplicable al caso ni atentan seriamente contra la evidencia, esta Sala de decisión no puede invadir su campo de opinión a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Por último, es necesario aclarar que la Corte Suprema de Justicia no tiene dentro de sus funciones la de ser órgano de consulta jurídica. Por tanto, si el accionante tiene alguna duda frente a la forma en que debe realizarse la notificación de los autos admisorios de las demandas, le corresponde acudir ante un profesional del derecho para que se las dilucide. Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020500020240066401 Tutela de 2ª instancia No. 138085

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PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo invocado por ÁLVARO DE JESÚS AYALA LONDOÑO.

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PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo invocado por ÁLVARO DE JESÚS AYALA LONDOÑO. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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