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CSJ - STP11406-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11406-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11406-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132341 Acta No. 170 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN contra el fallo proferido, el 19 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad.Tutela 2° Instancia No. 132341 CUI. 63001220400020230006801 FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las demás autoridades, partes e intervinientes, en el proceso penal No. 630016000059201401146. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En contra de FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia adelanta el proceso penal No. 630016000059201401146 por los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y estafa agravada, donde, el 30 de junio de 2023 concluyó la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que se presentaron los alegatos de conclusión.

2. FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN considera que

de junio de 2023 concluyó la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que se presentaron los alegatos de conclusión.

2. FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN considera que en la actuación que se sigue en su contra son vulnerados sus derechos fundamentales al señalar que, i) Desde la formulación de imputación designó como defensor de confianza al abogado Francisco Bernate Ochoa, quien, ante la compulsa de copias ordenada por la jueza de conocimiento, renunció al poder el 13 de abril de 2023, sin entregarle el paz y salvo correspondiente, lo que le ha impedido contratar los servicios de otro profesional del derecho. ii) Ante tal circunstancia, se designó al defensor público José Alejandro Moreno, quien, inicialmente, le planteó la posibilidad de solicitar una prueba sobreviniente de la que luego “desistió” por el

2Tutela 2° Instancia No. 132341 CUI. 63001220400020230006801 FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN concepto emitido por el Comité de la Defensoría del Pueblo, hecho que, a su parecer, denota el interés de terceros en la actuación. iii) Dicho defensor lo ha “ constreñido” para aceptar cargos por un delito que no ha cometido. iv) Ante tal circunstancia, solicitó al Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia la suspensión de la audiencia que tuvo lugar el 30 de junio de 2023, a efecto de contratar un defensor de confianza y presentar con él la prueba sobreviniente, petición a la que se opusieron todos los

2023, a efecto de contratar un defensor de confianza y presentar con él la prueba sobreviniente, petición a la que se opusieron todos los intervinientes y que fue rechazada por la juez de conocimiento, quien culminó el juicio oral.

3. FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN considera que la negativa del Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia en suspender la audiencia de juicio oral hasta tanto pudiese designar a un defensor de confianza vulnera sus derechos fundamentales, en amparo de los cuales pretende que se decrete la nulidad de la diligencia que tuvo lugar el 30 de junio de 2023.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia hizo mención de las actuaciones procesales relevantes en el proceso penal objeto de

3Tutela 2° Instancia No. 132341 CUI. 63001220400020230006801 FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN censura, donde se encuentra programada para el 6 de septiembre de 2023 la audiencia de lectura de decisión. Señaló que en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 27 de octubre de 2016, reconoció personería jurídica al abogado Francisco Bernate Ochoa, defensor de confianza de FABIÁN ALBERTO

el 27 de octubre de 2016, reconoció personería jurídica al abogado Francisco Bernate Ochoa, defensor de confianza de FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, quien fungió como tal hasta el 13 de abril de 2023, por cuanto presentó renuncia al poder y advirtió que no expedía la certificación correspondiente toda vez que el procesado no se encontraba a paz y salvo por concepto de honorarios. Luego de explicar las razones que dieron lugar a la compulsa de copias del anterior apoderado, señaló que, encontrándose en curso la sesión de juicio oral del 30 de junio de 2023, se unió a la reunión la abogada Dennys Espejo, quien manifestó ser la defensora de confianza de FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN y a quien no se le reconoció poder dado que, como ella misma lo manifestó, el doctor Bernate Ochoa no expidió el correspondiente paz y salvo. En consecuencia, refirió no haber desconocido los derechos fundamentales del accionante, quien siempre estuvo asistido por un profesional del derecho. Recalcó que fue por su omisión de sufragar los honorarios a su anterior apoderado, lo que le ha impedido designar a otro defensor de confianza.

2. El abogado José Alejandro Moreno Correa señaló que, el 14 de abril de 2023, el Sistema de Defensoría Pública del Quindío le asignó la defensa de FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN a quien ha representado en debida forma.

4Tutela 2° Instancia No. 132341 CUI. 63001220400020230006801

defensa de FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN a quien ha representado en debida forma. 4Tutela 2° Instancia No. 132341 CUI. 63001220400020230006801

FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN

3. La Procuradora 38 Judicial Penal II de Armenia se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, tras señalar que en la actuación cuestionada no fueron desconocidos los derechos fundamentales del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó por improcedente el amparo constitucional, al señalar que la actuación cuestionada aún se encuentra en curso, de manera que es allí donde debe exponer la situación que en esta oportunidad plantea. LA IMPUGNACIÓN FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN manifestó impugnar el fallo de tutela, con argumentos idénticos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Problema jurídico 5Tutela 2° Instancia No. 132341 CUI. 63001220400020230006801 FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN Corresponde a la Corte determinar, si la presente acción de tutela resulta procedente frente a la negativa del Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia en suspender la audiencia de juicio oral dentro de la actuación

Corresponde a la Corte determinar, si la presente acción de tutela resulta procedente frente a la negativa del Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia en suspender la audiencia de juicio oral dentro de la actuación que se adelanta en contra de FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, a efecto de que se le permita la designación de un defensor de confianza. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6Tutela 2° Instancia No. 132341 CUI. 63001220400020230006801 FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada

procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. De la información recopilada en esta actuación se establece que en contra de FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN se adelanta el proceso penal No. 630016000059201401146, donde, para el momento en que fue radicada la presente acción de tutela, aún no había sido proferida la sentencia de primera instancia, de manera que es al interior de dicha actuación donde el promotor del amparo debe alegar la vulneración del derecho a la defensa que a través de este mecanismo excepcional plantea.

En efecto, el accionante cuenta con la posibilidad de alegar lo 7Tutela 2° Instancia No. 132341 CUI. 63001220400020230006801 FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN pertinente en ejercicio de su derecho de defensa material a través del recurso de apelación contra la sentencia que eventualmente se profiera en su contra. Lo expuesto lleva a concluir que FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN cuenta con mecanismos al interior del proceso penal para hacer valer los derechos que estima lesionados con

su contra. Lo expuesto lleva a concluir que FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN cuenta con mecanismos al interior del proceso penal para hacer valer los derechos que estima lesionados con ocasión a la presunta vulneración de su derecho de defensa, lo que descarta la procedencia de la acción de tutela para obtener un pronunciamiento en tal sentido.

5. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).

6. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Tutela 2° Instancia No. 132341 CUI. 63001220400020230006801

FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN

3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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