CSJ - STP11406-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11406-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP11406-2026 Tutela de 1.a instancia N.º 155540 Acta 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por JUAN DAVID GONZÁLEZ CÁRDENAS y LUIS GUILLERMO PÉREZ VELANDIA, por medio de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. El 7 de noviembre de 2021, en el marco del proceso penal 11001-60-00000-2022-00446, la Fiscalía imputó a JUAN DAVID GONZÁLEZ CÁRDENAS y a LUIS GUILLERMO PÉREZ VELANDIA el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando del artículo 320 del CP y otros.Tutela Primera Instancia
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2 El 25 de febrero de 2022, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El 25 de noviembre siguiente, el 30 de enero y el 11 de diciembre de 2023, formuló oralmente los cargos ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín.
acusación. El 25 de noviembre siguiente, el 30 de enero y el 11 de diciembre de 2023, formuló oralmente los cargos ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín.
El 21 de mayo de 2024, el Juzgado instaló la audiencia preparatoria. En su desarrollo, la Fiscalía solicitó la práctica, entre otros medios de conocimiento, de algunos audios de conversaciones telefónicas interceptadas. La defensa de GONZÁLEZ CÁRDENAS y PÉREZ VELANDIA solicitó el rechazo de dichos elementos, así como la exclusión de unas pruebas periciales que tuvieron como base aquellas interceptaciones.
El 1º de diciembre de 2025, el Juzgado citado decretó algunos medios de conocimiento, rechazó otros por falta de descubrimiento y excluyó unos tantos por ilicitud. La Fiscalía y la víctima apelaron. Uno de los puntos impugna dos fue el rechazo de las interceptaciones telefónicas y la exclusión de los medios de prueba derivados de ellas.
El 17 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Medellín revocó el rechazo de las interceptaciones y, en su lugar, admitió su práctica, así como la incorporación de los informes de investigador de campo, los CD, DVD o Blue-Ray que las contienen y los testimonios de varios analistas en comunicaciones y dos peritos expertos en fonoaudiología.
2. La demanda. JUAN DAVID GONZÁLEZ CÁRDENAS y LUIS GUILLERMO PÉREZ VELANDIA, por medio de su apoderado, argumentaron que la Fiscalía no realizó en debida forma elTutela Primera Instancia
2. La demanda. JUAN DAVID GONZÁLEZ CÁRDENAS y LUIS GUILLERMO PÉREZ VELANDIA, por medio de su apoderado, argumentaron que la Fiscalía no realizó en debida forma elTutela Primera Instancia
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3 descubrimiento probatorio de los documentos relacionados con las interceptaciones telefónicas. La defensa, en múltiples oportunidades, pidió la entrega de esa información y no ha obtenido en debida forma el acceso a ella.
El Tribunal desconoció esa realidad y aceptó aquellos medios cuando debió ratificar el rechazo y la exclusión que el Juzgado decretó. Aquel relativizó garantías estructurales como el descubrimiento integral, la contradicción efectiva y la lealtad procesal y trasladó a la defensa la carga de “buscar” o “suponer” evidencias jamás descubiertas. Por ello, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, pues apoyó su decisión sobre una premisa errada: que existió un «descubrimiento tardío».
Por esos motivos, instauraron acción de tutela en su contra, por la posible violación de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción. Pidieron al juez constitucional dejar sin efectos el auto del 17 de abril de 2026 –notificado en estrados el 23 de abril siguiente– y, ordenarle al Tribunal que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
efectos el auto del 17 de abril de 2026 –notificado en estrados el 23 de abril siguiente– y, ordenarle al Tribunal que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
3. Trámite de la acción. El 19 de mayo de 2026 la Corte admitió la demanda. Vinculó al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la Fiscalía 29 Especializada de Bogotá, a la DIAN y a las partes e intervinientes del proceso 11001-60-00000-2022-00446 y, les corrió traslado. Asimismo, negó la medida provisional que consistía en suspender laTutela Primera Instancia
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4 actuación, por incumplimiento de los requisitos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. La Sala Penal del Tribunal de Medellín realizó una reseña del trámite y de los fundamentos de la decisión de segunda instancia que los actores cuestionan. Defendió la legalidad y razonabilidad de su determinación. Indicó que no están configurados los requisitos que viabilizan la tutela contra providencias judiciales. Aportó la decisión atacada y el enlace digital del proceso.
b. La U.A.E DIAN1, por medio de apoderado, indicó que interviene como víctima en el proceso controvertido. Señaló que la decisión del Tribunal demandado es razonable y
digital del proceso.
b. La U.A.E DIAN1, por medio de apoderado, indicó que interviene como víctima en el proceso controvertido. Señaló que la decisión del Tribunal demandado es razonable y consultó la normatividad aplicable. Afirmó que los actores acuden a la tutela para continuar con un debate ya resuelto en el trámite ordinario. Agregó que el proceso sigue en curso y los demandantes pueden ejercer la defensa de sus intereses por medio de los mecanismos ordinarios que el trámite ofrece. Pidió declarar improcedente la demanda.
c. Las demás autoridades y partes con interés vinculadas no rindieron informe en el término otorgado.
1 Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones.Tutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 155540 CUI 11001020400020260148300
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superi or de distrito judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean
judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hubiesen agotado los medios de defensa judicial ordinarios; y iii) la acción de amparo se utilice para revivir etapas procesales en las que se dejaron de ejercer los recursos previstos por el Legislador –Cfr. CC T–103–2014–.
En ese sentido, es relevante destacar que, según la Corte Constitucional, «las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de losTutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 155540 CUI 11001020400020260148300
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6 derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso» –Cfr. CC T–103–2014–.
Por esa razón, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no
que tiene que ver con las garantías del debido proceso» –Cfr. CC T–103–2014–.
Por esa razón, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle» – Cfr. CC T–103–2014–.
4. El caso concreto. JUAN DAVID GONZÁLEZ CÁRDENAS y LUIS GUILLERMO PÉREZ VELANDIA, por medio de apoderado, acuden a la acción de tutela para que el Juez constitucional intervenga en el proceso penal 11001-60-00000-2022-00446 que se adelanta en su contra. Ello, para dejar sin efectos el auto de segunda instancia proferido, el 17 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, en el que adoptó determinaciones a favor de las postulaciones probatorias de la Fiscalía en aquel trámite.
5. Delimitada así la censura y a partir del análisis de los informes y pruebas aportadas, la Corte advierte que los actores cumplen el requisito general de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el proceso penal que cuestionan, actúan como sujetos procesales –acusados– y la providencia que atacan afecta sus intereses. Asimismo, satisface n el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, dado queTutela Primera Instancia
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que atacan afecta sus intereses. Asimismo, satisface n el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, dado queTutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 155540 CUI 11001020400020260148300
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7 dirigen la acción contra la corporación judicial que emitió la decisión, cuyos efectos pretenden invalidar.
6. Sin embargo, los actores no cumplieron con el requisito de subsidiariedad. El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Ese mandato constitucional lo reproduce el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, lo adiciona, en el sentido de que la existencia de los otros mecanismos judiciales «será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
El proceso penal con radicado 11001-60-00000-202200446 que los actores cuestionan está activo y en el desarrollo de la etapa del juicio oral. En esa dirección, para la Sala es claro que, al estar dicha actuación en trámite, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en los escenarios que esa actuación ofrece.
Por lo tanto, los demandantes cuentan con mecanismos
solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en los escenarios que esa actuación ofrece.
Por lo tanto, los demandantes cuentan con mecanismos alternativos a la acción de tutela para la defensa de las prerrogativas que consideran violentadas. El tema relativo al descubrimiento probatorio deben discutirlo ante las instancias y, eventualmente, por medio del ejercicio del rec urso extraordinario de casación.Tutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 155540 CUI 11001020400020260148300
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8 Aquellos no argumentaron ni probaron que los canales de protección jurisdiccional ordinarios no resultaban idóneos para la protección de sus derechos. Tampoco acreditaron la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional y la Corte no verifica la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.
Ello determina que el recurso de amparo sea improcedente, pues la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para desplazar las competencias propias de la autoridad que administra justicia en un trámite procesal en curso, así como tampoco sirve para reabrir procesos concluid os, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada –
administra justicia en un trámite procesal en curso, así como tampoco sirve para reabrir procesos concluid os, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada – Cfr. CC. T-016-2019–.
7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que en ciertos casos es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad, siempre que concurran unos supuestos mínimos que permitan superar la rigidez de aquel principio, tales como: i) la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante, ii) la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra, y iii) la violación continúa y actual de sus derechos –Cfr. CC T-024-2023–. No obstante, en este asunto no están presentes los presupuestos antes
referidos.Tutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 155540 CUI 11001020400020260148300
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8. Ante ese panorama la Corte concluye que los actores no cumplieron el requisito general de subsidiariedad. Tampoco acreditaron una circunstancia que permitiera flexibilizar tal exigencia y habilitara al juez de tutela para intervenir en el proceso penal –en fase de juicio ora l– que cuestionan. En consecuencia, declarará improcedente la demanda de tutela.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
consecuencia, declarará improcedente la demanda de tutela.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JUAN DAVID GONZÁLEZ CÁRDENAS y LUIS GUILLERMO PÉREZ VELANDIA, por medio de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 155540 CUI 11001020400020260148300
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10 Cuarto. En caso de no ser impugnada la decisión , remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E6FB9EDD3702B9461880A76D916BF3B7BA4D783F36075CD78FA18FFCE6EC6DA0
Documento generado en 2026-07-08