CSJ - STP11407-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11407-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP11407-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 155.018 Acta 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por ANDRÉS FELIPE HERRERA MARTÍNEZ, mediante apoderada, c ontra la sentencia de tutela, del 6 de abril de 2026, proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 7 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a ANDRÉS FELIPE HERRERA MARTÍNEZ a 300 meses de prisión por la comisión de 29 homicidios agravados consumados, siete tentados, tres lesiones personales agravadas , concierto para delinquirTutela de segunda instancia
Radicado: 155.018
CUI 76001220400020260059801
ANDRÉS FELIPE HERRERA MARTÍNEZ
1 agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vigila la condena. El sentenciado solicitó la libertad condicional, el 22 de octubre de 2025, el despacho la negó. HERRERA MARTÍNEZ apeló.
El 3 de marzo de 2026, el Juzgado de conocimiento, en
la libertad condicional, el 22 de octubre de 2025, el despacho la negó. HERRERA MARTÍNEZ apeló.
El 3 de marzo de 2026, el Juzgado de conocimiento, en sede de segunda instancia de ejecución de penas, confirmó la determinación.
2. La demanda. ANDRÉS FELIPE HERRERA MARTÍNEZ sostuvo que las decisiones de primera y segunda instancia que negaron su libertad condicional desconoc en la jurisprudencia constitucional sobre el carácter resocializador de la pena. Por ello, solicitó a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos tales decisiones y, en su lugar, conceder su libertad inmediata.
3. Trámite de la acción. El 13 de marzo de 2026, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de la misma ciudad.
3. Las respuestas. Los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Tercero Penal del Circuito especializado de Cali dieron cuenta de las actuaciones a su cargo y defendieron la legalidad de sus decisiones . ElTutela de segunda instancia
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ANDRÉS FELIPE HERRERA MARTÍNEZ
2 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó las actuaciones que reporta la ficha técnica del proceso penal objeto de tutela.
2 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó las actuaciones que reporta la ficha técnica del proceso penal objeto de tutela.
4. La sentencia recurrida. El 6 de abril de 2026, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó que las providencias censuradas no comportan ningún defecto que permita la intervención de la jurisdicción constitucional; por lo tanto, negó la acción de tutela.
5. La impugnación. ANDRÉS FELIPE HERRERA MARTÍNEZ considera que las decisiones cuestionadas en sede de tutela se limitaron a negar la libertad condicional con fundamento exclusivo en la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, sin analizar adecuadamente el proceso de resocialización, en relación con el cumplimiento del requisito objetivo consistente en haber purgado las 3/4 partes de la pena. Por lo anterior, solicitó a la Corte que revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que acceda a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protecciónTutela de segunda instancia
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mecanismo para demandar ante los jueces la protecciónTutela de segunda instancia
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3 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vuln eración y los derechos quebrantados, así
claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vuln eración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela de segunda instancia
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4 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto . ANDRÉS FELIPE HERRERA MARTÍNEZ pretende que la Corte deje sin efectos las providencias de primera y segunda instancia de ejecución de penas que negaron su libertad condicional, por cuanto, a su juicio, estas
4. Caso concreto . ANDRÉS FELIPE HERRERA MARTÍNEZ pretende que la Corte deje sin efectos las providencias de primera y segunda instancia de ejecución de penas que negaron su libertad condicional, por cuanto, a su juicio, estas se fundamentaron exclusivamente en la gravedad de la conducta por la cual fue c ondenado, sin evaluar de manera adecuada el componente de resocialización de la pena.
5. Así, la Corte debe analizar: i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, y ii ) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.
6. Pues bien, la Sala advierte que: i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales delTutela de segunda instancia
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5 accionante; ii) propuso la acción de amparo en un término razonable -la decisión de segunda instancia data del 3 de marzo de 2026-; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv ) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela, y vi) agotó los recursos que procedían contra las decisiones judiciales.
7. Del análisis de las decisiones cuestionadas, la Sala advierte que los juzgados demandados expusieron claramente los fundamentos jurídicos de sus posturas.
La primera y segunda instancia de ejecución de penas
7. Del análisis de las decisiones cuestionadas, la Sala advierte que los juzgados demandados expusieron claramente los fundamentos jurídicos de sus posturas.
La primera y segunda instancia de ejecución de penas coincidieron en que la libertad condicional deprecada no era dable, pese al cumplimiento del requisito objetivo del tiempo de descuento de prisión.
En esencia, los despachos fundamentaron su decisión principalmente en la gravedad de la conducta, en la medida en que la sentencia condenatoria se profirió con ocasión de un preacuerdo celebrado entre el encartado y la Fiscalía, en virtud del cual HERRERA MARTÍNEZ reconoció la comisión de varias conductas delictivas derivadas de su pertenencia a un grupo ilegal, encargado de perpetrar homicidios con el fin de ejercer control territorial para el comercio de estupefacientes.
Los despachos evaluaron el componente de resocialización del penado y echaron de menos su participación en programas y actividades orientadas a tal fin (formación, enseñanza o productividad social), pues la documentación carcelaria solo dio cuenta del desempeño enTutela de segunda instancia
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6 labores de ranchería -las cuales fueron objeto de redención de pena de manera adecuada por parte del juzgado ejecutor en su momento -, pero no evidencian un compromiso real con la reintegración a la vida civil.
En ese entendido, dada la connotación de los hechos objeto de condena en relación con el progreso del proceso de resocialización, sin que ello implique un nuevo juicio de valor
la vida civil.
En ese entendido, dada la connotación de los hechos objeto de condena en relación con el progreso del proceso de resocialización, sin que ello implique un nuevo juicio de valor sobre aquellos, los despachos concluyeron que el tratamiento penitenciario era necesario puesto que la readaptación del condenado no estaba satisfecha.
8. Ante tal panorama, la Corporación encuentra que las providencias judiciales objeto de tutela no presentan ningún defecto pues estuvieron motivadas adecuadamente, y no existe transgresión de derechos fundamentales que permitan la intervención constitucional. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo del 6 de abril de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción de tutela.Tutela de segunda instancia
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7 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-07-08