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CSJ - STP11408-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11408-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11408-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132380 Acta No. 170

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados al contradictorio el Juzgado 2º Penal Mixto Municipal de El Espinal, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de la misma municipalidad y, como terceros con interés legítimo en estaTutela de 1ª Instancia No. 132380 CUI 11001020400020230157800 CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA 2 actuación, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 73268600045220130038000. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 25 de julio de 2014, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de El Espinal, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA , por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. No se elevó solicitud de medida de aseguramiento, razón por la cual fue dejado en libertad.

CABEZAS COVALEDA , por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. No se elevó solicitud de medida de aseguramiento, razón por la cual fue dejado en libertad.

2. Adelantadas las diligencias de rigor, mediante sentencia del 29 de mayo de 2018, el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal condenó a CABEZAS COVALEDA a 114 meses de prisión, tras hallarlo responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Le fueron negadas la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. En fallo del 4 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la condena proferida en primer grado.

4. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del sentenciado presentó oportunamente demanda extraordinaria de casación1, la cual está en trámite de remisión a esta Corporación para lo de su cargo. 1 99-108ConstanciaVenceTerminoPresentarDemanda, expediente 02SegundaInstancia.Tutela de 1ª Instancia No. 132380

CUI 11001020400020230157800

CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA

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5. CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA acude a la acción de tutela al estimar que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque, en esencia, i) fue valorada indebidamente la prueba de cargo, en la medida que se le otorgó un poder suasorio que no contenía y se inadvirtieron las contradicciones en que

vulneraron sus derechos fundamentales, porque, en esencia, i) fue valorada indebidamente la prueba de cargo, en la medida que se le otorgó un poder suasorio que no contenía y se inadvirtieron las contradicciones en que incurrieron los declarantes en torno a su responsabilidad, ii) no le fue impuesta medida de aseguramiento pese a existir peligro para la víctima, conforme lo dispone el artículo 311 de la Ley 906 de 2004, y que, como consecuencia de ello, iii) al momento de proferir sentencia de condena, no le fue tenido en cuenta el tiempo que “estuve como sindicado”, por lo que solicita la “redofisicación” de la pena impuesta en los 46 meses y 4 días que transcurrieron entre la formulación de imputación y el proferimiento de la referida sentencia.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La titular del Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de El Espinal explicó que la solicitud de audiencia que en su momento elevó la fiscalía no contenía aquella relativa a la imposición de medida de aseguramiento, motivo por el cual el procesado no fue privado de su libertad, y, en esa medida, no es dable tomar como tiempo de privación física la fecha en que se realizó la formulación de cargos.

2. El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal sostuvo que no es posible tener en cuenta el tiempo de duración del proceso como parte de la pena a cumplir, comoquiera que “nunca” le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención intramural, por tanto, el tiempo de privación de libertad “comenzó a contar una vez se profirió

parte de la pena a cumplir, comoquiera que “nunca” le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención intramural, por tanto, el tiempo de privación de libertad “comenzó a contar una vez se profirió el fallo condenatorio de primera instancia”, de tal manera que no puedeTutela de 1ª Instancia No. 132380 CUI 11001020400020230157800 CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA 4 pretenderse por el gestor del amparo obtener un descuento punitivo en el sentido solicitado. Expuso, además, que el mismo pedimento fue atendido mediante autos del 26 de septiembre y 16 de diciembre de 2022, en los cuales fueron explicados los motivos por los cuales resulta improcedente tal solicitud. Informa que contra estas determinaciones no se presentaron recursos. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones invocadas dada su improcedencia.

3. La Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego de efectuar un recuento procesal similar al que antecede, precisó que la competencia para resolver cualquier solicitud relacionada con la libertad, mientras la decisión no cobre ejecutoria, es del fallador de primera instancia, de suerte que las pretensiones del líbelo tutelar escapan de su órbita.

Agregó que ha dado respuesta oportuna a los requerimientos efectuados en idéntico sentido por el accionante, indicándole con claridad que el tiempo que lleva privado de la libertad por cuenta de esta actuación le será tenido en cuenta como parte cumplida de la pena, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 37 del Código Penal.

que el tiempo que lleva privado de la libertad por cuenta de esta actuación le será tenido en cuenta como parte cumplida de la pena, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 37 del Código Penal. En esos términos, solicitó su desvinculación.

4. La Fiscal 33 Seccional de El Espinal, además de rendir un informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal que se cuestiona, refirió que, como al accionante nunca le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, no era posible que el juez deTutela de 1ª Instancia No. 132380

CUI 11001020400020230157800 CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA 5 primera instancia descontara el tiempo que duró la actuación. Bajo tales motivos, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

5. El Director de la Cárcel y Penitenciario de Media Seguridad de El Espinal informó que, verificada la cartilla biográfica del accionante, advirtió que este ingresó al penal el 20 de septiembre de 2019, en virtud de una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal, por tal motivo, aduce que es esa autoridad judicial la encargada de atender las pretensiones elevadas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del

de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela promovida por CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, supera los requisitos de procedibilidad en tratándose de decisiones judiciales, particularmente, el de subsidiariedad que habilite su examen de fondo. Análisis del caso concretoTutela de 1ª Instancia No. 132380 CUI 11001020400020230157800

CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA

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1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del

debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 132380 CUI 11001020400020230157800 CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA 7 para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. En el presente asunto resulta evidente que la acción de amparo no supera los requisitos mínimos habilitantes para su estudio, por cuanto se logró determinar que el proceso penal seguido contra CRISTIAN ANDRÉS CABEZA COVALEDA por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años - tramitado bajo la radicación No .

se logró determinar que el proceso penal seguido contra CRISTIAN ANDRÉS CABEZA COVALEDA por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años - tramitado bajo la radicación No . 73268600045220130038000se encuentra cursando el trámite propio del recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, es decir, no se ha adoptado una decisión que zanje de manera definitiva el debate planteado. Tampoco se avizora que hubiese intentado recurso alguno contra los proveídos interlocutorios que resolvieron en concreto lo relacionado a la “redosificación” de la pena o “redención” del tiempo que estuvo como “sindicado”, pese a no haberse impuesto en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad, por lo que no puede pretender por esta vía revivir etapas procesales que dejó fenecer. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se satisface, toda vez que la actuación se encuentra en curso pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto por elTutela de 1ª Instancia No. 132380 CUI 11001020400020230157800 CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA 8 apoderado judicial del accionante y, de esa manera, no se han agotado a cabalidad los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta al interior de la actuación penal en caso de estimar que la garantía del debido proceso se vio afectada. De allí deviene la improcedencia del amparo, pues no puede el juez

cabalidad los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta al interior de la actuación penal en caso de estimar que la garantía del debido proceso se vio afectada. De allí deviene la improcedencia del amparo, pues no puede el juez constitucional reemplazar al juez natural permitiendo, por esta vía excepcional, abordar temáticas propias del trámite ordinario. Luego no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).

5. Basten las anteriores consideraciones para declarar improcedente la petición de amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 1ª Instancia No. 132380

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3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CRISTIAN ANDRÉS CABEZAS COVALEDA

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3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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