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CSJ - STP11409-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11409-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP11409-2024 Tutela de 2.a instancia No. 138091 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela que presentó en contra de los juzgados sexto penal del circuito y once penal municipal con función de conocimiento de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020240040701

Tutela 2.a Instancia No. 138091 ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO presentó una acción de tutela en contra de Pijaos Salud EPS y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (en adelante, Protección) con el propósito de que (i) se le garantice la prestación del transporte especializado que requiere para acceder a los servicios de salud y (ii) se le reconozca la pensión de invalidez a la que, en su criterio, tiene derecho. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué. Este despacho, por medio de sentencia del 8 de marzo de 2024, negó la acción de tutela en lo concerniente a Pijaos Salud EPS, pues no encontró que el peticionario

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué. Este despacho, por medio de sentencia del 8 de marzo de 2024, negó la acción de tutela en lo concerniente a Pijaos Salud EPS, pues no encontró que el peticionario contara con una orden médica que ordenara garantizarle el transporte especial solicitado. Con respecto a Protección declaró improcedente la petición de amparo al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. El accionante impugnó esta providencia. Por esta razón, a través de sentencia del 17 de abril de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué revocó parcialmente lo decidido. En consecuencia, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO y ordenó a Pijaos Salud EPS programar una «valoración médica [a su favor] a efectos de que los médicos tratantes procedan a certificar […] la necesidad o no de la orden tanto de transporte especializado como de un acompañante cuando deba desplazarse a una ciudad diferente a la de su domicilio, a recibir la prestación de servicios de salud». Adicionalmente, el despacho ordenó a la EPS accionada garantizar el tratamiento integral al peticionario. Posteriormente, ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO solicitó que se iniciara un incidente de desacato debido al incumplimiento de lo ordenado. El 25 de abril de 2024, el Juzgado Once Penal Municipal 2CUI 73001220400020240040701 Tutela 2.a Instancia No. 138091

ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO

de lo ordenado. El 25 de abril de 2024, el Juzgado Once Penal Municipal 2CUI 73001220400020240040701 Tutela 2.a Instancia No. 138091 ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO con Función de Conocimiento de Ibagué requirió al representante legal de Pijaos Salud EPS con el propósito de constatar el acatamiento del amparo. Pese a ello, el peticionario cuestionó que existe una actitud negligente por parte de ese despacho, en tanto no ha resuelto con celeridad su petición, por lo que continúa sin acceder tanto al transporte como a los servicios de salud que requiere. Por esta razón, presentó una nueva acción de tutela. En esta ocasión, en contra de los juzgados sexto penal del circuito y once penal municipal con función de conocimiento de Ibagué. De esta manera, el accionante persigue que se dé celeridad al incidente de desacato y que se le garantice el acceso oportuno a los servicios de salud que requiere, «incluyendo el transporte especializado y la asignación de un acompañante para [sus] desplazamientos médicos así como la devolución de los gastos de [su] acompañante de la cita del lunes 6 de mayo 2024 a las 7 am en Neiva». Asimismo, busca que de ahora en adelante sea el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué quien tramite sus incidentes de desacato. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 6 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los juzgados accionados y negó la medida provisional solicitada. Asimismo, vinculó a Pijaos Salud EPS, a

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los juzgados accionados y negó la medida provisional solicitada. Asimismo, vinculó a Pijaos Salud EPS, a las secretarías de salud de Ibagué y del Tolima, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y a la Universidad del Tolima. La Secretaría de Salud del Tolima argumentó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues carece de responsabilidad en el reclamo planteado por el accionante. 3CUI 73001220400020240040701 Tutela 2.a Instancia No. 138091 ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué presentó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del primer trámite de amparo iniciado por el peticionario. Luego, cuestionó que lo pedido en esta nueva solicitud de tutela desconoce el alcance de la orden de protección emitida previamente. De igual modo, precisó que el incidente de desacato iniciado «se encuentra en trámite y dentro del término legal para adoptar una decisión de fondo». Por ende, pidió negar las pretensiones planteadas por ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO y, además, que se investigue el aparente uso indiscriminado que él ha hecho de la acción de tutela. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué indicó que no tiene competencia para tramitar en este caso el incidente de desacato, pues esta

RAYO y, además, que se investigue el aparente uso indiscriminado que él ha hecho de la acción de tutela. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué indicó que no tiene competencia para tramitar en este caso el incidente de desacato, pues esta es una función que corresponde al juez de primera instancia. Por ende, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. La Secretaría de Salud de Ibagué argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la encargada de prestar los servicios de salud prescritos al peticionario. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué indicó que, con ocasión de una acción de tutela previa1, ordenó a Pijaos Salud EPS garantizar la prestación del servicio de transporte intermunicipal a ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO. Asimismo, indicó que en relación con ese asunto no existe ninguna solicitud pendiente de respuesta. Por consiguiente, considera que no ha desplegado ninguna actuación con la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales del actor. 1 Diferente a la que se hizo alusión en los antecedentes de esta providencia. 4CUI 73001220400020240040701 Tutela 2.a Instancia No. 138091 ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 17 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo reclamado. Consideró que no existió ningún tipo de negligencia por parte del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo reclamado. Consideró que no existió ningún tipo de negligencia por parte del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué en el trámite del incidente de desacato. Por el contrario, apuntó que el 10 de mayo ese despacho sancionó al representante legal de la EPS accionada por incumplir lo ordenado. Además, anotó que no es procedente acudir a la acción de tutela para cambiar el alcance o contenido de la protección concedida. De igual modo, encontró que la Secretaría de Salud de Ibagué no había incumplido el término que le otorga la ley para resolver una petición elevada por el accionante. Por esta razón, consideró improcedente conceder el amparo del derecho fundamental de petición. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido, pues consideró que se evaluó erróneamente «la necesidad del transporte especializado con acompañante, las omisiones en la consideración de conceptos médicos, y las dilaciones injustificadas que afectan gravemente [sus] derechos fundamentales». Asimismo, señaló que el Tribunal de instancia pasó por alto que el amparo concedido en la primera sentencia de tutela no atendió correctamente su situación, pues «a pesar de presentar múltiples conceptos médicos que avalan la necesidad de transporte especializado y acompañante […] no ordenó a la EPS el cumplimiento de estas necesidades». Por ende, consideró que respecto de esa providencia era necesaria una «revisión exhaustiva» e insistió en que la negligencia en la que se ha incurrido en el trámite de desacato «ha contribuido a la falta de resolución efectiva y

consideró que respecto de esa providencia era necesaria una «revisión exhaustiva» e insistió en que la negligencia en la que se ha incurrido en el trámite de desacato «ha contribuido a la falta de resolución efectiva y oportuna de [sus] necesidades». 5CUI 73001220400020240040701 Tutela 2.a Instancia No. 138091 ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de mayo de 2024. ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO presentó una acción de tutela en contra de los juzgados sexto penal del circuito y once penal municipal con función de conocimiento de Ibagué con el propósito de que se dé celeridad al incidente de desacato que inició y de que se le garantice el acceso oportuno a los servicios de salud que requiere. En primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo reclamado, pues no encontró que se hubiese incurrido en alguna conducta que atentara contra los derechos fundamentales del accionante. Pese a ello, el peticionario insiste en su reclamo, pues considera que el trámite que se dio al incidente de desacato fue inadecuado y que la primera orden de amparo no satisfizo completamente sus problemas de salud.

en su reclamo, pues considera que el trámite que se dio al incidente de desacato fue inadecuado y que la primera orden de amparo no satisfizo completamente sus problemas de salud. En este orden de ideas, la Corte examinará si el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué desconoció las reglas según las cuales se debe tramitar el desacato y si resulta procedente examinar el alcance de las órdenes de tutela emitidas previamente. A continuación se abordarán cada uno de estos puntos. El 25 de abril de 2024, ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO pidió iniciar un incidente de desacato en contra de Pijaos Salud EPS, por 6CUI 73001220400020240040701 Tutela 2.a Instancia No. 138091 ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO cuanto esa entidad incumplió la orden emitida en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué. Con ocasión de esta solicitud, ese mismo día el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad requirió al representante legal de la EPS accionada con el propósito de que informara «todo lo concerniente al cumplimiento del fallo de tutela de fecha 17 de abril de 2024». Luego de recibir la información solicitada, el Juzgado Once Penal Municipal no evidenció que se hubiesen cumplido las órdenes de amparo. Por esta razón, el 6 de mayo dio apertura formal al incidente de desacato y cuatro días después resolvió declarar que el representante legal de Pijaos Salud EPS no había cumplido las medidas de protección concedidas, por

Por esta razón, el 6 de mayo dio apertura formal al incidente de desacato y cuatro días después resolvió declarar que el representante legal de Pijaos Salud EPS no había cumplido las medidas de protección concedidas, por lo que lo sancionó con arresto domiciliario por un día y una multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Además, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara su posible responsabilidad penal y remitió el caso en consulta a los juzgados penales del circuito de Ibagué. Como sustento de lo ordenado, el despacho señaló que la EPS no había practicado la valoración médica necesaria para establecer la necesidad del transporte especializado. De igual modo, cuestionó que esa entidad guardó silencio frente a la presunta «negligencia en la entrega de medicamentos que aduce el señor LASSO RAYO». En este orden de ideas, son al menos cuatro las razones por las cuales, a pesar de que puedan considerarse cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la tutela (CC T-420/23), la Corte no evidencia que se hubiese incurrido en algún error al interior del trámite de desacato. En primer lugar, porque el mismo día en el que el peticionario pidió iniciar el incidente el despacho requirió al representante legal de la EPS accionada con el propósito de corroborar el cumplimiento de lo ordenado. En segundo lugar, debido a que, al no evidenciar que se hubiese acatado lo resuelto en la sentencia de tutela, se inició formalmente el desacato y se 7CUI 73001220400020240040701

segundo lugar, debido a que, al no evidenciar que se hubiese acatado lo resuelto en la sentencia de tutela, se inició formalmente el desacato y se 7CUI 73001220400020240040701 Tutela 2.a Instancia No. 138091 ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO sancionó al responsable de materializar la protección concedida. En tercer lugar, porque todo el trámite se realizó dentro del término de diez días hábiles que ha previsto la jurisprudencia constitucional para resolver este tipo de solicitudes (CC C-367/14). Finalmente, por cuanto el procedimiento fue adelantado por el juez de tutela de primera instancia, es decir, la autoridad que, según el amplio precedente que sobre la materia ha establecido la Corte constitucional, es la responsable de asegurar el cumplimiento de lo decidido en una sentencia de tutela (CC T-051/23, CC

A1817/22, CC A-050/22, CC A-204/21, CC A-288/20, CC A-113/16, CC

A-244/10 y CC A-136A/02).

Ahora bien, en lo que respecta al segundo motivo de inconformidad propuesto por el peticionario, l a Sala reitera que la acción de amparo no está prevista para reabrir controversias suscitadas en procesos de la misma naturaleza (CC SU-1219/01, reiterada en la Sentencia CC T-286/18) y que «el juez que conoce el incidente […] no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida» (CC T-013/22). Por

«el juez que conoce el incidente […] no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida» (CC T-013/22). Por ende, esta Corporación concuerda con las razones presentadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en relación con la imposibilidad de modificar el alcance de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad. De igual modo, la Sala concuerda con lo decidido en primera instancia en relación con la respuesta oportuna a las solicitud presentadas por ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO. En particular, evidencia que las secretarías de salud involucradas en el caso han respondido debidamente las peticiones presentadas por el actor, por lo que resulta respecto de este punto también resulta procedente confirmar lo resuelto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas 8CUI 73001220400020240040701 Tutela 2.a Instancia No. 138091 ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela que presentó

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela que presentó ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO en contra de los juzgados sexto penal del circuito y once penal municipal con función de conocimiento de esa ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, 9

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