CSJ - STP1141-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1141-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1141-2022 Radicación n.° 121492 (Aprobación Acta No.21) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de NÁDER LUIS CÁRDENAS ACEVEDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal , con ocasión a la acción de tutela 702153104002202100055 (en adelante acción de tutela 2021-00055). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a la Gobernación de Sucre, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el ciudadano Luis Miguel Racedo Colón, y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-00055.CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NÁDER LUIS CÁRDENAS ACEVEDO solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados como consecuencia del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasión de la acción de tutela 2021-00055. Narró su apoderada que, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo del 8 de marzo de 2019
del Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasión de la acción de tutela 2021-00055. Narró su apoderada que, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo del 8 de marzo de 2019 convocó a la ciudadanía a la participación de profesionales en el concurso de méritos para el cargo de nivel profesional, denominado Profesional Universitario Grado 14 con número de OPEC: 78042, y se establecieron las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Sucre -Convocatoria No. 1126 de 2019-. Agregó que, al culminar la etapa de presentación de las pruebas, el 17 de octubre de 2021, el señor CÁRDENAS ACEVEDO se encontraba en primer lugar para dicho concurso, con un puntaje total de 68,79. No obstante, el 10 de diciembre del mismo año, al revisar el estado del concurso, el accionante “se dio cuenta que el puntaje del 2CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Acción de Tutela participante con el número de inscripción 271344586 se había cambiado a 68.99, lo cual pondría al señor CÁRDENAS ACEVEDO en el segundo lugar dentro de dicha lista de elegibles.” Que, al investigar el motivo del cambio “se pudo
a 68.99, lo cual pondría al señor CÁRDENAS ACEVEDO en el segundo lugar dentro de dicha lista de elegibles.” Que, al investigar el motivo del cambio “se pudo constatar que en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil – Convocatoria Territorial 2019 – Acciones Constitucionales se publicó el Auto 0778 de 2021 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual “se da cumplimiento a la orden judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), dentro de la Acción de tutela instaurada por el señor LUIS MIGUEL
RACEDO COLÓN”.
Que, al leer el acto administrativo de 3 de diciembre de 2021, se pudo establecer que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al conocer la impugnación presentada por el señor Luis Miguel Racedo Colón, con ocasión al fallo de tutela de primera instancia dentro del radicado 2021-00055, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Luis Miguel Racedo Colón.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Fundación Universitaria del Área Andina que dentro de los ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, valore nuevamente los certificados de Educación Informal aportados por dicho ciudadano dentro de los términos establecidos en la convocatoria, estos son diplomado en docencia universitaria y diplomado en aseguramiento y gestión de calidad
aportados por dicho ciudadano dentro de los términos establecidos en la convocatoria, estos son diplomado en docencia universitaria y diplomado en aseguramiento y gestión de calidad en su orden, sin aplicar el ítem 24 del “Anexo Técnico (Casos) - Criterio Unificado Verificación de Requisitos Mínimos y prueba de Valoración de Antecedentes de Aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la CNSC para Proveer Vacantes Definitivas de Empleos de Carrera Administrativa” del 18 de febrero de 2021. Asimismo se ordena que la prueba de Valoración de Antecedentes se ceñirá a los parámetros establecidos en el Acuerdo N° CNSC - 2019000002486 del 18 de marzo de 2019, que 3CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Acción de Tutela convocó y estableció las reglas del proceso de selección por mérito– Convocatoria N° 1126 de 2019 – TERRITORIAL 2019. Alegó que, “pese a que la Comisión Nacional del Servicio Civil tenía el correo electrónico de mi prohijado y conocía de primera mano quienes serían terceros con interés en la acción constitucional que afectaba la OPEC 78042, al señor CÁRDENAS ACEVEDO nunca se le informó la admisión de la acción de tutela que derivaría en el cambio de puntaje que lo está desfavoreciendo en este momento.” Por lo expuesto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y “(…) se sirva REVOCAR los fallos proferidos por el
informó la admisión de la acción de tutela que derivaría en el cambio de puntaje que lo está desfavoreciendo en este momento.” Por lo expuesto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y “(…) se sirva REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la acción de tutela con radicado 702153104002-2021-00055, presentada por Luis Miguel Racedo Colón contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina. De manera consecuente, solicito que también se sirva (i) ANULAR todo lo actuado en la tutela mencionada y (ii) ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil a abstenerse de publicar la lista de elegibles de la OPEC 78042 de la Gobernación de Sucre hasta tanto no se vuelva a tramitar la tutela mencionada.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal manifestó que, “(…) mediante providencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiunos (2021), declaró improcedente la acción de tutela elevada por el señor LUIS MIGUEL RACEDO COLON en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, radicado No. 702153104002-202100055-00, en la cual no se vinculó al departamento de Sucre, ni tampoco a señor NÁDER LUIS
4CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Acción de Tutela
no se vinculó al departamento de Sucre, ni tampoco a señor NÁDER LUIS 4CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Acción de Tutela CÁRDENAS ACEVEDO, decisión que aporta la accionante con el libelo de la demanda de tutela.”
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, y aseveró que, ha actuó en estricto cumplimiento de las ordenes judiciales, sin que esto comprenda la vulneración de derechos fundamentales de terceras personas.
3. El ciudadano Luis Miguel Racedo Colón solicitó que sea declarada la improcedencia del presente amparo constitucional, teniendo en cuenta que, el fallo de tutela 2021-00055 hizo tránsito a cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo objeto de debate.
4. El Coordinador Jurídico de la Fundación Universitaria del Área Andina, aseveró que en el trámite tutelar se garantizaron los derechos de las partes, además, “no existe prueba tan siquiera sumaria por parte del accionante de riesgo o vulneración constitucional o de derecho fundamental alguna, por parte de esta institución educativa, se demuestra que esta delega ha respetado todas las etapas procesales, sus obligaciones contractuales y las disposiciones del Gobierno Nacional, resulta clara la improcedencia de la acción constitucional.”
de esta institución educativa, se demuestra que esta delega ha respetado todas las etapas procesales, sus obligaciones contractuales y las disposiciones del Gobierno Nacional, resulta clara la improcedencia de la acción constitucional.” 5CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Acción de Tutela
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional; no obstante, fue aportado al expediente tutelar, el fallo objeto de reproche.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la apoderada de NÁDER LUIS CÁRDENAS ACEVEDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Acción de Tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Acción de Tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los
3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Acción de Tutela fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Acción de Tutela Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»5. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de
puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro 5 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 10CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Acción de Tutela medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existió una indebida notificación por parte de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a la acción de tutela 2021-00055 y, por ende, se configura una
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existió una indebida notificación por parte de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a la acción de tutela 2021-00055 y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NÁDER LUIS
CÁRDENAS ACEVEDO.
En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha 11CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Acción de Tutela reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su
la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en 12CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Acción de Tutela dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el presente asunto, la Sala encuentra que debe concederse el amparo invocado, pues ciertamente se presentaron irregularidades dentro de la acción de tutela 2021-0005 elevada por Luis Miguel Racedo Colón ante el
En el presente asunto, la Sala encuentra que debe concederse el amparo invocado, pues ciertamente se presentaron irregularidades dentro de la acción de tutela 2021-0005 elevada por Luis Miguel Racedo Colón ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, lo que hace procedente la intervención del Juez Constitucional en sede de tutela. Aunado a lo anterior, se está frente a un defecto procedimental absoluto por cuanto en el trámite judicial se siguió un procedimiento donde no se realizó la debida notificación al señor CÁRDENAS ACEVEDO, lo que llevó a que se quebrantara el derecho de defensa y contradicción de la parte accionante. La Sala constata que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante porque, debe insistirse, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal 13CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Acción de Tutela no notificó al accionante, del auto que admitió la acción de tutela 2021-00055, y la decisión proferida dentro de esta; además, esta irregularidad no fue corregida por el Tribunal en segunda instancia. Siendo así, de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el accionante no fue informado sobre el trámite tutelar surtido dentro de la acción de tutela de referencia, con el fin que pudiera presentar dentro del término establecido una respuesta dentro del traslado efectuado, y, eventualmente, los recursos ordinarios a los que había lugar,
tutelar surtido dentro de la acción de tutela de referencia, con el fin que pudiera presentar dentro del término establecido una respuesta dentro del traslado efectuado, y, eventualmente, los recursos ordinarios a los que había lugar, y así, evitar acudir a la presente acción de tutela. Aunado a esto, dentro del decurso cuestionado se omitió la integración y notificación de la Gobernación de Sucre, que al igual que el señor CÁRDENAS ACEVEDO , cuenta con la calidad de tercero con interés legítimo en el asunto, lo que llevó a que se quebrantara el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes. En ese sentido y revisado los elementos materiales probatorios allegados al plenario, esta Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor CÁRDENAS ACEVEDO, y en atención a que la misma examinó detalladamente el trámite impartido en el proceso cuestionado y realizado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, 14CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Acción de Tutela en la que se avizora una vía de hecho que devino en la trasgresión de derechos fundamentales del ahora tutelante. Así las cosas, se advierten las irregularidades alegadas respecto de la indebida integración del contradictorio dentro de la acción de tutela 2021-00055, que devino de la falta de vinculación de terceros con interés legítimo en el asunto,
Así las cosas, se advierten las irregularidades alegadas respecto de la indebida integración del contradictorio dentro de la acción de tutela 2021-00055, que devino de la falta de vinculación de terceros con interés legítimo en el asunto, quienes no pudieron pronunciarse, con el fin de demostrar un mejor derecho que el señor Racedo Colón. Demostrada la estructuración del defecto procedimental, se concederá, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
NÁDER LUIS CÁRDENAS ACEVEDO.
SEGUNDO. DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, inclusive, desde el auto que admitió la demanda de tutela identificada con el radicado 2021-00055 donde funge como accionante Luis Miguel Racedo Colón, y 15CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Acción de Tutela accionados la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal que, una vez notificado de esta decisión, de manera inmediata inicie nuevamente el trámite con apego a las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
Circuito de Corozal que, una vez notificado de esta decisión, de manera inmediata inicie nuevamente el trámite con apego a las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991. CUARTO. EXHORTAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal para que, al adelantar nuevamente el trámite de la acción de tutela, integre debidamente el contradictorio y ordene la vinculación de NÁDER LUIS CÁRDENAS ACEVEDO, la Gobernación de Sucre, y demás terceros con interés legítimo en el asunto, con la finalidad de garantizar a todas las partes los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. QUINTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. SEXTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 16CUI 11001020400020220006200 Rad. 121492 Náder Luis Cárdenas Acevedo Acción de Tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17