CSJ - STP1141-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1141-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1141-2023 Radicación N°. 128811 Aprobado según acta n° 24 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado
judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [en adelante UGPP] , contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del TribunalCUI 11001020500020220176701 Radicado Nro.128811 Impugnación UGPP Superior de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil radicado con número 05001-31-05017-20220017-01.
II. ANTECEDENTES
2. Víctor Augusto Carvajal León promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, al haber
pensión de jubilación consagrada en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, al haber laborado mas de 20 años y contar con 55 años de edad.
3. El asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 7 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la UGPP al pago de la pensión de jubilación a partir del 6 de julio de 2019, al pago del retroactivo causado entre el 6 de julio de 2018 y el 30 de mayo de 2022 por valor de $165.443.734 y a partir de 1 de junio de 2022 dictaminó la continuidad del pago de la mesada pensional en cuantía de $3.740.436, suma que indicó debía incrementarse anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional y condenó de igual forma al pago de la indexación a partir de 6 de julio de 2021 y hasta que se haga efectivo el pago.
4. Impugnada la decisión anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fallo del 14 de julio de 2022, modificó el fallo en relación con la indexación de cada una de las mesadas causadas y
2CUI 11001020500020220176701 Radicado Nro.128811 Impugnación UGPP adicionó la sentencia, para ordenarle a la UGPP adelantar las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del empleador público del trabajador, en proporción al tiempo laborado, ello sin perjuicio del
Impugnación UGPP adicionó la sentencia, para ordenarle a la UGPP adelantar las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del empleador público del trabajador, en proporción al tiempo laborado, ello sin perjuicio del reconocimiento y pago de la pensión y confirmó en todo lo demás.
5. Acude la UGPP a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. En su criterio, las sentencias proferidas por las autoridades atacadas son contrarias al ordenamiento jurídico.
Indicó que aun cuando es procedente el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que las cuestionadas ocasionan un perjuicio irremediable que le permite hacer uso de la facultad extraordinaria otorgada por la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado dado el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, como quiera que contra la sentencia del 14 de julio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín procedía el recurso extraordinario de casación, el que no fue promovido.
Adicionalmente, mencionó que la UGPP de conformidad con las facultades que le fueron conferidas por expresa disposición del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, puede formular la revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3CUI 11001020500020220176701 Radicado Nro.128811 Impugnación UGPP
IV. LA IMPUGNACIÓN
revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3CUI 11001020500020220176701 Radicado Nro.128811 Impugnación UGPP
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. La apoderada judicial de la UGPP impugnó el fallo, con fundamento en lo siguiente: 7.1. Señaló que no solo pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la entidad, sino que también se busca la salvaguarda del erario y el sistema pensional, deber que también recae en los jueces, en virtud del principio de moralidad administrativa. 7.2. En cuanto al requisito de subsidiariedad explicó que la Corte Constitucional fijó unas reglas especiales con el fin de acudir a la tutela, sin agotar el recurso de revisión, cuando sea evidente la ocurrencia de una irregularidad en un reconocimiento pensional producto del abuso del derecho, en protección del erario público que se está viendo quebrantado por un reconocimiento evidentemente ilegitimo, máxime, si en ese medio de defensa no procede la suspensión de las sentencias que pretenden dejar sin efectos por su irregularidad. 7.3. Indicó que todo funcionario público, incluidos los jueces, tiene el deber de proteger los recursos de la Nación, en cuanto a que sus actuaciones deben respetar el principio de moralidad administrativa. 7.4. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela relativos a la configuración del defecto material o sustantivo y del desconocimiento del precedente en las decisiones cuestionadas, para lo
7.4. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela relativos a la configuración del defecto material o sustantivo y del desconocimiento del precedente en las decisiones cuestionadas, para lo cual recalcó el marco jurídico relativo al reconocimiento de la pensión convencional, la violación directa de la Constitución y el tema del abuso 4CUI 11001020500020220176701 Radicado Nro.128811 Impugnación UGPP de derecho, inclusive, depreca medida provisional, con la que depreca que se suspendan las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario que ahora cuestiona, hasta tanto se resuelva el trámite tutelar.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
9. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.
10. Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al
10. Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República.
11. De otra parte, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo.
5CUI 11001020500020220176701 Radicado Nro.128811 Impugnación UGPP 11.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
de una tutela contra tutela. 11.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución.
12. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia
6CUI 11001020500020220176701 Radicado Nro.128811 Impugnación UGPP que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es
UGPP que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
13. En el presente asunto, la parte actora se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, al interior de la causa laboral adelantada en su contra.
14. Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el a quo, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
15. Aunado a lo anterior, a la Sala de Casación Laboral le asistió razón cuando indicó que la UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo
20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan
[…] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por 7CUI 11001020500020220176701 Radicado Nro.128811 Impugnación UGPP el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
16. Por tanto, dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario, lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC
SU427-2016, señaló:
revocar las decisiones que afecten el erario, lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU427-2016, señaló: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha 8CUI 11001020500020220176701 Radicado Nro.128811 Impugnación UGPP entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original].
17. De otro lado, la acción de tutela como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte
Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así:
se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: […] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. 9CUI 11001020500020220176701 Radicado Nro.128811 Impugnación UGPP Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
18. Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no
18. Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la que resultó vencida en la actuación.
19. Por tanto, la UGPP no demostró la necesidad de superar el principio de subsidiariedad, por lo que al dejar de plantear sus reparos a través del recurso de casación y al existir un medio de defensa judicial idóneo para postular los fundamentos de su inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales [recurso extraordinario de revisión], la acción de tutela se torna improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
10CUI 11001020500020220176701 Radicado Nro.128811 Impugnación UGPP 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
presente proveído. 10CUI 11001020500020220176701 Radicado Nro.128811 Impugnación UGPP 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11