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CSJ - STP11410-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11410-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11410-2023 Radicación N.° 130970 Acta 107 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por INELSA MATURANA AGUIRRE , a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el Círculo de Lectores S.A.S. y a las demás partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 130013105008-2012-00154.CUI 11001020400020230101500

Número Interno 130970 Proceso de tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. INELSA MATURANA AGUIRRE llamó a juicio al Círculo de Lectores S.A.S. para que: i) Se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado injustamente por el empleador; y ii) El reconocimiento y el pago de aportes para salud, riesgos laborales y caja de compensación, entre otras.

4. El 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada y gravó a la demandante con las costas del proceso.

5. El 2 de diciembre de 2014, tras la apelación presentada por la

Circuito de Cartagena absolvió a la demandada y gravó a la demandante con las costas del proceso.

5. El 2 de diciembre de 2014, tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la sentencia de primer grado.

6. En su lugar, resolvió: i) Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado del 9 de junio de 2000 al 4 de junio de 2013; ii) Condenar a la demandada al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, la compensación por vacaciones y el auxilio de transporte; iii) Impuso el pago del cálculo actuarial por todo el tiempo laborado; yCUI 11001020400020230101500

Número Interno 130970 Proceso de tutela 3 iv) La absolvió de lo demás, con costas a cargo de la llamada a juicio.

7. INELSA MATURANA AGUIRRE hizo uso del recurso extraordinario de casación, en el que reclamaba que se casara parcialmente el fallo impugnado, en cuanto mantuvo la absolución por las indemnizaciones moratoria, despido injusto y perjuicios morales, y pensión sanción, y declaró probada la excepción de prescripción.

8. La Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL132, 8 feb. 2023, Rad.: 72430, no casó la sentencia recurrida.

9. Inconforme con la decisión anterior, INELSA MATURANA

Laboral, en decisión CSJ SL132, 8 feb. 2023, Rad.: 72430, no casó la sentencia recurrida.

9. Inconforme con la decisión anterior, INELSA MATURANA AGUIRRE interpuso la presente acción de tutela. Sostiene, en términos

generales, que la Sala de Descongestión Laboral No. 3 hizo una inadecuada valoración probatoria, pues: “[A] pesar de que existieron elementos probatorios suficientes dentro del proceso primigenio, la autoridad judicial que hoy ostenta la calidad de accionada en el presente asunto, omitió considerarlos, fueron inadvertidos o simplemente no los tuvo de presente para proferir la correspondiente decisión”.

10. Adicionalmente, reclama que no se haya fallado en los mismos términos de las sentencias CSJ SL 3956-2022 y CSJ SL 1702-2021, donde también se trataron asuntos relacionados con el Círculo de Lectores S.A.S.

11. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:CUI 11001020400020230101500

Número Interno 130970 Proceso de tutela 4 “1.1. Amparar los derechos fundamentales debido proceso y seguridad jurídica de mi representada, señora INELSA MATURANA AGUIRRE, mujer, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No 45.465.733. 1.2. En virtud de lo anterior, sírvase dictar sentencia en donde como juez de tutela ampare, los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, y a la Seguridad Jurídica y cualquier otro que resulte

1.2. En virtud de lo anterior, sírvase dictar sentencia en donde como juez de tutela ampare, los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, y a la Seguridad Jurídica y cualquier otro que resulte probado, por venir siendo vulnerados con ocasión de la decisión contenida en la Providencia dictada por la autoridad accionada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL. 1.3. Como consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia de fecha ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés(2023)”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

12. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 afirmó que la providencia cuestionada fue razonable, ya que fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la Ley y a los precedentes aplicables al caso, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno.

13. Igualmente, mencionó que, aunque la accionante asegura que le han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica: “[L]o planteado en su escrito se reduce a un recuento de expresiones genéricas acerca de los requisitos para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, que no a poner de presente, en forma concreta y aterrizada, un asunto de verdadera relevancia

constitucional”.CUI 11001020400020230101500 Número Interno 130970 Proceso de tutela 5

14. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente trámite1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

15. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada

contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.

16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

17. En el presente evento, INELSA MATURANA AGUIRRE cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL132, 8 feb.

2023, Rad.: 72430, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación , que no casó la emitida en segunda instancia por la

2023, Rad.: 72430, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación , que no casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 1 Las comunicaciones se enviaron el 26 de mayo de 2023, a las 12:41, a los correos electrónicos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co, des02sltsbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co, j08lctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, SUCETE@GMAIL.COM y notificaciones@circulo.com.co.CUI 11001020400020230101500 Número Interno 130970 Proceso de tutela 6

18. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica.

19. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse.

20. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

21. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en

de justicia.

21. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).

22. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.CUI 11001020400020230101500

Número Interno 130970 Proceso de tutela 7

23. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).

24. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante simplemente pretende que el juez de tutela estudie las pruebas y la jurisprudencia para verificar el cumplimiento de los requisitos para la acceder a la indemnización moratoria y la pensión sanción, entre otras.

pues la demandante simplemente pretende que el juez de tutela estudie las pruebas y la jurisprudencia para verificar el cumplimiento de los requisitos para la acceder a la indemnización moratoria y la pensión sanción, entre otras.

25. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los

jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.

26. Tanto así que, si bien en la demanda de tutela la accionante no es enfática frente a la evidencia que, en su opinión, no fue valorada correctamente, en la sentencia controvertida la Sala accionada estudió la totalidad de los elementos de prueba obrantes en la actuación, de la siguiente forma: “A juicio de la censura, la deficiente valoración de las pruebas acusadas impidió al colegiado de instancia inferir demostrado el despido y la mala fe de la enjuiciada.

La misiva suscrita por el Gerente General del Círculo de Lectores, que apenas denuncia la recurrente, da cuenta de que, para el mes de junio de 2013, la demandante había «dejado de ser Asesora Cultural del Círculo de Lectores»; empero, en nada contribuye a demostrar el despido alegado. La impugnante menciona el interrogatorio de parte que absolvió, sinCUI 11001020400020230101500 Número Interno 130970 Proceso de tutela 8 ninguna manifestación adicional, de suerte que no es posible identificar la inconformidad; lo que es bien sabido, es que nadie puede favorecerse de su propio dicho, ni construir su propia prueba; es decir, para

8 ninguna manifestación adicional, de suerte que no es posible identificar la inconformidad; lo que es bien sabido, es que nadie puede favorecerse de su propio dicho, ni construir su propia prueba; es decir, para demostrar el despido, la recurrente no puede apoyarse en lo que manifestó al rendir declaración de parte. La declaración de la representante legal de la demandada no encierra la confesión vista con tanta claridad por la censura, ni admitió que la despidió sin justa causa. De las expresiones empleadas, solo emergen justificaciones y explicaciones acerca de la existencia de un contrato de suministro, tanto en su nacimiento, como en su ejecución y terminación, de suerte que si bien, ese tipo de vínculo fue desvirtuado, de allí no aflora el despido en discusión. Los testimonios no tienen la condición de calificados; no ostentan la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria y, por contera, no abren paso al control de legalidad que corresponde a la Sala de Casación, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Fuerza señalar que la impugnante se adentra en disquisiciones puramente jurídicas; sostiene que la financiación para la adquisición de libros se subsume en las obligaciones del empleador a que se refiere el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y su incumplimiento equivale al despido. Por supuesto, tales alegaciones no son admisibles por el sendero de ataque seleccionado. Con todo, si la Sala abordara tales reflexiones, ello no tornaría

equivale al despido. Por supuesto, tales alegaciones no son admisibles por el sendero de ataque seleccionado. Con todo, si la Sala abordara tales reflexiones, ello no tornaría fundada la acusación pues si, en gracia de discusión, se admitiera que el otorgamiento de un cupo de crédito materializa las obligaciones generales del empleador previstas en el artículo 57 del estatuto laboral, su inobservancia no traduce automáticamente el despido del trabajador, sin perjuicio de que, eventualmente, ello contribuya a que se configure un despido indirecto, que no fue lo debatido en las instancias ordinarias del juicio, ni lo planteado en sede extraordinaria. Adicionalmente, cumple anotar que aunque reprocha al Tribunal por no conceder la indemnización moratoria, la censura no intenta un verdadero ejercicio demostrativo de algún error manifiesto de hecho; ni siquiera, cuestiona la valoración de pruebas calificadas, sino que se limita a referir su propia declaración; como ya se explicó, es insuficiente en este caso para derruir las premisas fácticas de la decisión”.CUI 11001020400020230101500 Número Interno 130970 Proceso de tutela 9

28. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.

29. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase

los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.

29. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

30. Adicionalmente, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, pues, contrario a lo afirmado en el libelo, aunque haya otros pronunciamientos de casación que involucren a la sociedad demandada, la sentencia controvertida está fundamentada en la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente referente a la prescripción en los juicios en los que se declara la declaración de existencia del contrato de trabajo (CSJ SL31692014).

31. Dicho precedente estaba vigente a la fecha de juzgamiento y tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de

contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte . Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.CUI 11001020400020230101500 Número Interno 130970 Proceso de tutela 10

32. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

33. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada

ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

34. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020230101500 Número Interno 130970 Proceso de tutela 11 i) NEGAR el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

32 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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