CSJ - STP11410-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11410-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP11410-2026 Radicación No. 155024 Acta No. 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por MARTHA LILIANA GUEVARA SARMIENTO contra de la sentencia de tutela proferida el 14 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 22 de noviembre de 2023, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá declaró la extinción de la sanción penal impuesta a MARTHA LILIANA GUEVARA SARMIENTO dentro del radicado No. 11001-6102371-2007-01698-00 y, enTutela de segunda instancia

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2 consecuencia, ordenó su rehabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el ocultamiento de la información al público, la actualización de sus antecedentes penales y el envío de las respectivas comunicaciones a las autoridades que conocieron de la sentencia.

El 18 de febrero de 2026, la accionante descargó de la página web de la Policía Nacional el certificado de antecedentes judiciales, el cual fue expedido con la anotación:

«ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD

JUDICIAL ALGUNA».

página web de la Policía Nacional el certificado de antecedentes judiciales, el cual fue expedido con la anotación:

«ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD

JUDICIAL ALGUNA».

2. La demanda. MARTHA LILIANA GUEVARA SARMIENTO manifestó que esa anotación vulnera sus derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la paz , toda vez que esta no corresponde a una persona que carezca de antecedentes judiciales.

En consecuencia, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y ordenar al juzgado accionado actualizar sus antecedentes judiciales.

3. Trámite de la actuación. El 27 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda en contra del Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá. Así mismo, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores de Bogotá , a la Procuraduría General de la Nación, a la RegistraduríaTutela de segunda instancia

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3 Nacional, a la Dirección de Investigación Criminal e interpol DIJIN y a la Fiscalía General de la Nación - CISAD.

3. Las respuestas. Son las siguientes:

a. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas hizo un recuento de la actuación y señaló que, mediante auto del 22 de noviembre de 2023, declaró la extinción de la sanción penal impuesta a la accionante.

a. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas hizo un recuento de la actuación y señaló que, mediante auto del 22 de noviembre de 2023, declaró la extinción de la sanción penal impuesta a la accionante.

b. El Centro de Servicios Administrativos informó que el 22 de marzo de 2024 notificó por estado el auto del 22 de noviembre de 2023 y , el 8 de abril de 2026 , libró las comunicaciones dirigidas a las autoridades que conocieron de la sentencia, expidió la certificación sobre el estado actual del proceso y remitió las diligencias para archivo definitivo. Con fundamento en ello, solicitó declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

c. La Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía General de la Nación solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La sentencia recurrida. El 14 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el Centro de Servicios Administrativos superó la situación durante el trámite de la tutela. En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de segunda instancia

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5. La impugnación. La accionante manifestó que la anotación cuestionada aún aparece registrada en su certificado de antecedentes judiciales. Por ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus

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5. La impugnación. La accionante manifestó que la anotación cuestionada aún aparece registrada en su certificado de antecedentes judiciales. Por ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. El hecho superado en materia de tutela . Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU -522-2019; T-200-2022, entre otras –, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno seTutela de segunda instancia Radicado 155024 CUI 110012204000202601684 01

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5 configura en tres supuestos: ( a) el hecho superado 1, ( b) la situación sobreviniente2 y (c) el daño consumado3.

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5 configura en tres supuestos: ( a) el hecho superado 1, ( b) la situación sobreviniente2 y (c) el daño consumado3.

3. Caso concreto. MARTHA LILIANA GUEVARA SARMIENTO no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera que, pese a que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas declaró la extinción de la sanción penal impuesta en su contra, en el certificado de antecedentes judiciales aún aparece la anotación cuestionada. En consecuencia, el Tribunal no debió haber declarado improcedente el amparo por hecho superado.

4. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte advierte que, el 8 de abril de 2026, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores de Bogotá libró las respectivas comunicaciones dirigidas a las autoridades que conocieron de la sentencia, entre ellas, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol —DIJIN— de la Policía Nacional de Colombia, entidad encargada de actualizar los antecedentes judiciales de la accionante.

5. En ese contexto, para la Sala es claro que la situación que dio lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante cesó durante el trámite de la

1 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de re visión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).

amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de re visión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 2 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada – logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU522 de 2019 y SU-255 de 2013). 3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de segunda instancia Radicado 155024 CUI 110012204000202601684 01

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6 acción de tutela, toda vez que el Centro de Servicios Administrativos comunicó formalmente la extinción de la sanción penal a las autoridades competentes.

Ahora bien, aunque al momento de emisión del fallo de primera instancia la anotación cuestionada aún figuraba en el

Administrativos comunicó formalmente la extinción de la sanción penal a las autoridades competentes.

Ahora bien, aunque al momento de emisión del fallo de primera instancia la anotación cuestionada aún figuraba en el certificado de antecedentes judiciales, ello obedec ió a que apenas el 8 de abril de 2026, el Centro de Servicios envió las comunicaciones y, por tanto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol debe adelantar el trámite administrativo correspondiente para actualizar la información registrada.

6. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado, pues durante el trámite constitucional el Centro de Servicios Administrativos adoptó las actuaciones necesarias para comunicar la extinción de la sanción penal a las entidades competentes. En consecuencia, confirmará la sentencia recurrida.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado 155024 CUI 110012204000202601684 01

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia, del 14 de abril de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MARTHA LILIANA GUEVARA SARMIENTO en contra del Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el

declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MARTHA LILIANA GUEVARA SARMIENTO en contra del Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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