CSJ - STP11411-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11411-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11411-2023 Radicación n°. 131006 Acta 107 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOHAN RIASCOS CASTILLO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA y los JUZGADOS 1° y 5° PENALES DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, a la Fiscalía 40 Especializada de Medellín, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI 110016000096201700030000.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230103000
Número interno 131006 Tutela primera instancia
JOHAN RIASCOS CASTILLO
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3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que actualmente se adelanta proceso penal contra JOHAN RIASCOS CASTILLO y otras seis (6) personas, como presuntos coautores del delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso con Concierto para delinquir agravado.
4. El 19 de julio de 2019 la actuación fue repartida al Juzgado Tercero
personas, como presuntos coautores del delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso con Concierto para delinquir agravado.
4. El 19 de julio de 2019 la actuación fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga. El 20 de agosto siguiente se realizó audiencia de formulación de acusación ante ese despacho.
5. La audiencia preparatoria fue programada inicialmente para los días 24 de octubre y 1° de noviembre de 2019, pero ante solicitudes de la defensa de los procesados se fijaron como nuevas fechas el 16 y 23 de enero de 2020, calendas en que tampoco fue posible su desarrollo.
6. En un tercer intento se dispuso su realización el 1° y 13 de abril de ese mismo año, pero por el surgimiento de la pandemia y problemas de conexión de la bancada de la defensa, su instalación fracasó.
7. Por fin, el 27 de mayo de 2020 se logró iniciar la audiencia preparatoria, pero debió suspenderse en espera de un fallo de tutela interpuesto por uno de los defensores, que según informó, podía afectar el decreto de pruebas.
8. El 25 de noviembre del mismo año en observancia de lo dispuesto en acuerdo PCSJA 20-1165 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para su conocimiento.
9. Ese despacho programó como fecha para continuar con la audiencia preparatoria el 7 de diciembre de 2021, a la que no se conectaron los defensores
Buenaventura, para su conocimiento.
9. Ese despacho programó como fecha para continuar con la audiencia preparatoria el 7 de diciembre de 2021, a la que no se conectaron los defensores de los procesados, por lo que fijó el 5 de mayo y 8 de noviembre de 2022 paraCUI: 11001020400020230103000
Número interno 131006 Tutela primera instancia JOHAN RIASCOS CASTILLO 3 continuar con su desarrollo, fechas en que tampoco se pudieron llevar a cabo por inconvenientes con algunos de los defensores.
10. El 25 enero de 2023 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el accionante, por la existencia de otro mecanismo judicial al interior del proceso penal, como lo es la audiencia preliminar de solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, o, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento en contra de la decisión que le impuso la medida cautelar personal. 10.1. En el libelo se afirmó que no se alcanzaron a cumplir los 240 días desde la radicación del escrito de acusación, bajo los parámetros del numeral 5° del Art. 317 del C.P.P., para hacer procedente la libertad por vencimiento de términos, esto ante las diferentes maniobras dilatorias atribuibles a la bancada de la defensa.
11. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. En auto del 6 de febrero de este año confirmó lo decidido por el a quo.
de la defensa.
11. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. En auto del 6 de febrero de este año confirmó lo decidido por el a quo.
12. JOHAN RIASCOS CASTILLO radicó demanda de tutela por cuanto considera que las maniobras dilatorias fueron realizadas por otros defensores y procesados, e incluso por los propios despachos judiciales y no por él; además, asegura que ha presentado varias solicitudes de libertad por vencimiento de términos, sin que le haya sido concedida, lo que considera lesivo de sus derechos fundamentales. 12.1. Como pretensión solicita se amparen sus derechos al debido proceso y la libertad y se le conceda esa prerrogativa de acuerdo al art. 317 numeral 5° parágrafo 1, del C.P.P.CUI: 11001020400020230103000
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JOHAN RIASCOS CASTILLO
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TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
13. Mediante auto del 25 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
14. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Guadalajara de Buga, recordó la gestión surtida al interior del proceso y los inconvenientes para
vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
14. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Guadalajara de Buga, recordó la gestión surtida al interior del proceso y los inconvenientes para desarrollar la audiencia preparatoria. Finalmente, recordó que el expediente fue enviado al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Buenaventura para que siguiera conociendo del mismo, por lo que pidió desvincular a ese despacho del presente trámite.
15. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, informó que ese despacho conoció del habeas corpus interpuesto por JOHAN RIASCOS CASTILLO y lo declaró improcedente en decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Anexó copia de la providencia de primera instancia.
16. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura remitió constancia secretarial en la que se informa la imposibilidad de realizar la audiencia preparatoria del 7 de diciembre de 2021, por inasistencia de la bancada de la defensa.
17. La apoderada judicial del accionante allegó escrito en el que acompaña los argumentos y las pretensiones de su defendido y se queja de la “tesis global de la bancada defensiva” , para no otorgar la libertad ante la presencia de maniobras dilatorias de otros procesados.CUI: 11001020400020230103000
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18. Vencido el termino para contestar, los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
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18. Vencido el termino para contestar, los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia.
19. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOHAN RIASCOS CASTILLO, que se dirige contra la
Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
20. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
21. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional1.
providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI: 11001020400020230103000 Número interno 131006 Tutela primera instancia JOHAN RIASCOS CASTILLO 6 21.1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 21.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
f. Que no se trate de sentencias de tutela. 21.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem.CUI: 11001020400020230103000 Número interno 131006 Tutela primera instancia JOHAN RIASCOS CASTILLO 7 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI: 11001020400020230103000 Número interno 131006 Tutela primera instancia
JOHAN RIASCOS CASTILLO
8 Análisis del caso en concreto. 22 La acción constitucional propuesta por JOHAN RIASCOS CASTILLO se dirige a censurar la negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del 6 de febrero de 2023, de concederle la libertad por el vencimiento de los términos establecidos en el numeral 5 y el parágrafo 1° del art. 317, del C.P.P., a través de la apelación que resolvió el habeas corpus entablado por el accionante, en cuanto confirmó lo expuesto en ese sentido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Palmira, el 25 de enero del presente año.
23. Al respecto, debe recordar la Sala que de conformidad con lo
entablado por el accionante, en cuanto confirmó lo expuesto en ese sentido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Palmira, el 25 de enero del presente año.
23. Al respecto, debe recordar la Sala que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 5, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
24. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De
interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI: 11001020400020230103000 Número interno 131006 Tutela primera instancia JOHAN RIASCOS CASTILLO 9 allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 6. (Negrilla fuera de texto).
25. En este caso, el accionante cuenta aún con mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso penal, pues según se conoció de las respuestas recibidas en ejercicio del derecho de contradicción, en el proceso se encuentra desarrollándose actualmente la audiencia preparatoria.
26. Ahora, si bien no fue posible acceder a la providencia del 6 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Buga, es claro que esa Corporación avaló la posición jurídica del Juzgado Quinto Penal del Circuito Palmira, del 25 de enero de este año, la que no encuentra irrazonable esta Sala, por cuanto es ante el Juez de Control de Garantías que se debe acudir, primero, para solicitar la libertad por vencimiento de términos habida cuenta que el hábeas corpus no puede suplir los cauces ordinarios para la defensa de los derechos.
27. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,
la libertad por vencimiento de términos habida cuenta que el hábeas corpus no puede suplir los cauces ordinarios para la defensa de los derechos.
27. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
28. Así las cosas, ante la vigencia de un mecanismo ordinario de defensa, no hay lugar a conceder la protección invocada, por lo que se declarará improcedente el amparo invocado por JOHAN RIASCOS CASTILLO ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional. 6 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI: 11001020400020230103000
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29. Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria