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CSJ - STP11411-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11411-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11411-2024 Tutela de 1.ª instancia No 138104 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER BALLEN PÉREZ contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020240116300 Tutela Primera Instancia 138104

JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ

2 Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y Jessica Manuela Castañeda Castro, funcionaria de ese tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento le correspondió conocer el proceso penal identificado con la radicación número 11001600001520181031000, seguido contra el ciudadano JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ como presunto responsable del delito de feminicidio agravado tentado.

2. El 21 de marzo del año 2019 el accionante aceptó de manera libre, consiente y voluntaria los cargos atribuidos. El 26 de marzo de 2019 el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria en la que declaró penalmente responsable

libre, consiente y voluntaria los cargos atribuidos. El 26 de marzo de 2019 el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria en la que declaró penalmente responsable a JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ y le impuso la pena principal de diecinueve (19) años, once (11) meses y diecisiete (17) días de prisión, como autor responsable del delito de feminicidio agravado tentado, previsto en los artículos 27, 104 A, literales a y e, y 104 B literal g del Código Penal, decisión contra la cual ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de apelación.

3. El 24 de mayo de 2019, la ejecución de la pena del declarado responsable le asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 5 de junio de esa anualidad remitió el expediente al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), donde el condenado se encontraba cumpliendo la pena.CUI 11001020400020240116300

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4. El 9 de abril de 2024 el accionante allegó al despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio escrito que contenía derecho de petición en el que cuestionaba el procedimiento mediante el cual se realizó su captura y desarrollo del proceso penal en su contra. A su vez, solicitaba que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio pusiera a su disposición un Juez con Función de Control de Garantías que, además,

realizó su captura y desarrollo del proceso penal en su contra. A su vez, solicitaba que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio pusiera a su disposición un Juez con Función de Control de Garantías que, además, fuera enviado por el Procurador General de la Nación, con la finalidad de revisar la legalidad y sujeción constitucional del procedimiento penal adelantado en su contra.

5. El pasado 29 de abril del año en curso, el Tribunal Superior de Villavicencio remitió por competencia la solicitud al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

6. Mediante oficio No. 0396 de fecha 18 de junio de 2024 el Juzgado accionado procedió a emitir respuesta a la petición presentada por el accionante. Dicha respuesta contenía un recuentro procesal de la actuación que tuvo como resultas la condena de BALLÉN PÉREZ, a su vez que se indicó que toda solicitud atinente a la privación de su libertad deberá ser interpuesta ante el Juzgado de Ejecución que vigila su pena.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en oficio No. 1876 con fecha de 18 de junio de 2024, informó que la petición presentada por BALLÉN PÉREZ fue recibida el 29 de abril de 2024. Tras revisar la solicitud, se constató que no existía un proceso penal en su contra

en la Sala Penal de dicho Tribunal.CUI 11001020400020240116300 Tutela Primera Instancia 138104

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8. El Tribunal procedió a realizar una validación en el aplicativo «Consulta Nacional de Proceso Nacional Unificada», encontrando que el único proceso penal activo correspondía al radicado No. 11001600001520181031000 del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, donde BALLÉN PÉREZ fue condenado por tentativa de feminicidio. En consecuencia, la solicitud fue remitida a la mencionada dependencia judicial mediante oficio No. 1360 del 29 de abril de 2024.

9. En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio solicita se declare improcedencia del amparo, debido a que no existe evidencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa autoridad judicial.

10. El Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que el proceso penal contra BALLÉN PÉREZ, radicado con el número CUI 11001600001520181031000, inició por reparto en su despacho y que, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación del 21 de marzo de 2019, el accionante aceptó los cargos libre y voluntariamente. Posteriormente, el 26 de marzo de 2019, se emitió sentencia condenatoria por el delito de tentativa de feminicidio, imponiéndole la pena principal de diecinueve años, once

2019, se emitió sentencia condenatoria por el delito de tentativa de feminicidio, imponiéndole la pena principal de diecinueve años, once meses y diecisiete días de prisión, decisión que no fue apelada y adquirió fuerza ejecutoria. Además, se tramitó el incidente de reparación integral promovido por la víctima, cuya sentencia también se encuentra ejecutoriada.

11. El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, luego de recibir la comunicación del Tribunal Superior de Villavicencio el 29 deCUI 11001020400020240116300

Tutela Primera Instancia 138104 JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ 5 abril de 2024, respondió a la petición de BALLÉN PÉREZ, indicando al accionante que cualquier solicitud relacionada con su libertad debe ser dirigida al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su pena, ya que este juzgado no tiene competencia para atender dichas solicitudes. Además, la petición del accionante fue remitida a la Procuraduría General de la Nación para lo que estime pertinente.

12. Finalmente, el juzgado aseguró que no presentó respuesta a BALLEN PÉREZ anteriormente por considerar la carencia de cuestionamiento y solicitó a la Corte declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la petición del accionante ya fue respondida y cualquier orden adicional tendría por objeto una situación ya resuelta.

CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del

CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal

Superior de Distrito Judicial.

14. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridadCUI 11001020400020240116300

Tutela Primera Instancia 138104 JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ 6 pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

15. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

16. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez,

de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

17. En el sub examine, la Sala observa de entrada que se encuentra configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que el accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la solicitud que radicó ante el Tribunal Superior de Villavicencio y fue remitida al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; sin embargo, estas autoridades ya ofrecieron una respuesta completa, clara y de fondo frente a la petición, sin que para ello fuera necesaria la intervención del juezCUI 11001020400020240116300

Tutela Primera Instancia 138104 JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ 7 constitucional, razón por la cual no subsisten las causas que motivaron la presente tutela.

18. Respecto del derecho de petición, la jurisprudencia

constitucional tiene establecido que:

7 constitucional, razón por la cual no subsisten las causas que motivaron la presente tutela.

18. Respecto del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que: De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea. (CC T-045/23).

19. Con relación al carácter de fondo que requieren las respuestas,

establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea. (CC T-045/23).

19. Con relación al carácter de fondo que requieren las respuestas, se ha indicado: La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii)CUI 11001020400020240116300

Tutela Primera Instancia 138104 JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ 8 congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”. (CC T-206 de 2018).

20. En esa medida, se ha hecho énfasis en que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin

positiva”. (CC T-206 de 2018).

20. En esa medida, se ha hecho énfasis en que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva para los intereses del peticionario. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. (T-259 de 2004, reiterada, entre otras, en T-376 de 2017).

21. En las anotadas condiciones, para la Sala refulge evidente la configuración de la carencia actual de objeto, toda vez que la pretensión del accionante se dirige a obtener respuesta a las solicitudes invocadas, sin embrago, la respuesta ofrecida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el oficio No. 1876 de 18 de junio de 2024 atendió de manera clara y de fondo el pedimento,CUI 11001020400020240116300

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junio de 2024 atendió de manera clara y de fondo el pedimento,CUI 11001020400020240116300 Tutela Primera Instancia 138104 JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ 9 informando al accionante la improcedencia de tal solicitud y que, en lo sucesivo, las peticiones relacionadas con su libertad debía dirigirlas al juzgado de ejecución de penas correspondiente.

22. Como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, en ocasiones, las circunstancias que dieron origen a la aparente vulneración de derechos fundamentales desaparecen durante el trámite constitucional porque esta ha sido superada o resuelta sin la necesidad de la intervención del juez de tutela. De allí emerge el concepto de carencia actual de objeto, conforme al cual el juez constitucional no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes

(Cf. T-481 de 2016).

23. En tales circunstancias, corresponde al juez verificar que lo pretendido mediante la tutela se haya satisfecho por completo y que la autoridad hubiera actuado por su propia iniciativa, es decir, de forma voluntaria. De resultar comprobado, el juez debe declarar la carencia actual de objeto, habida cuenta de que, por sustracción de materia, no persiste una situación constitucionalmente relevante que amerite su intervención

(Cf. CSJ STP4233-2024, 12 mar. 2024, rad. 135801, en concordancia con CC SU-522/19).

24. En el presente asunto, la Sala considera que la autoridad

(Cf. CSJ STP4233-2024, 12 mar. 2024, rad. 135801, en concordancia con CC SU-522/19).

24. En el presente asunto, la Sala considera que la autoridad accionada subsanó la omisión que originó el presente trámite, toda vez que el 18 de junio de 2024 respondió a JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ la petición que este había elevado el pasado 29 de abril de 2024. En dicha respuesta concluyó que «la sentencia condenatoria emitida en su contra se encuentra en firme, así como que, la vigilancia de la pena irrogada se encuentra en cabeza de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 11001020400020240116300

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10 Seguridad de Acacías, Meta», siendo que las solicitudes relativas al cumplimiento de la sanción penal debe realizarlas ante el juzgado ejecutor. Por ende, comoquiera que se verifica que las causas que originaron la presente acción no subsisten, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, con relación a la tutela presentada por

JORGE ELIECER BALLÉN PÉREZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de

PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, con relación a la tutela presentada por

JORGE ELIECER BALLÉN PÉREZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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