CSJ - STP11412-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11412-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11412-2023 Radicación N.° 131033 Acta 107 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
DIDIER BLANQUILLO CHINCHILLA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el centro de Servicios Judiciales de esos despachos y las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 470016001024-202200356.CUI 11001020400020230104400
Número Interno 131033 Proceso de tutela 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. DIDIER BLANQUILLO CHINCHILLA afirmó lo siguiente: “Para su conocimiento, el día 10 de marzo de 2023, se radico [sic] el recurso de Apelación contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENAGA-MAGDALENA, el cual dispuso sancionar penalmente por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO a 72 meses de prisión.
Es de anotar, H. TRIBUNAL SUPERIOR, EL DIA 23 DE MARZO DE 2023, se concede el recurso de APELACION [sic]”.
4. Por lo anterior, solicita que se le ordene a la Sala accionada:
Es de anotar, H. TRIBUNAL SUPERIOR, EL DIA 23 DE MARZO DE 2023, se concede el recurso de APELACION [sic]”.
4. Por lo anterior, solicita que se le ordene a la Sala accionada: “[P]ronunciarse en lo que corresponde a fallo del recurso de APEACION [sic], según lo normado en el artículo 179. Trámite del
Recurso de Apelación contra Sentencias”.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, manifestó que: 5.1 En efecto, el 29 de septiembre de 2022, emitió sentencia condenatoria contra el actor, en los términos del artículo 545 de la Ley 906 de 2004 que regula el procedimiento abreviado. 5.2 Por lo anterior, el abogado defensor, el 10 de marzo de 2023, apeló aquella decisión.CUI 11001020400020230104400
Número Interno 131033 Proceso de tutela 3 5.3 Seguido a esto, mediante auto del 23 de marzo de 2023, el despacho concedió el recurso de apelación y procedió a remitir el expediente a su superior jerárquico, lo cual sucedió finalmente el 10 de abril siguiente. 5.4 El 11 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Santa Marta sometió el proceso a reparto.
6. El Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Ciénaga manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “[c]on respecto a la
Distrito Judicial de Santa Marta sometió el proceso a reparto.
6. El Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Ciénaga manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “[c]on respecto a la Apelación, esta oficina no realiza el reparto de este tipo de actuaciones, ya que son realizadas por cada despacho judicial a través del Sistema Justicia XXI Web
– TYBA”.
7. La Fiscalía Sexta Local de Ciénaga sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que “[h]asta la fecha esta delegada no ha sido notificada por el Tribunal Superior de Santa Marta, para la decisión sobre el recurso [de apelación]”.
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el 29 de mayo de 2023 a las 15:59, a los correos electrónicos: secpenalsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, galindomisael25@gmail.com,
mgalindoh15@yahoo.com, Galindomisael25@gmail.com, personeria@personeriacienaga.gov.co, andrearomero2814@gmail.com, Juridica.epcsantamarta@inpec.gov.co y epcsantamarta@inpec.gov.co.CUI 11001020400020230104400
Número Interno 131033 Proceso de tutela 4 para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el asunto bajo examen, DIDIER BLANQUILLO CHINCHILLA cuestiona, a través de la acción de amparo, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no haya resuelto la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena (rad.: 470016001024-2022-00356).
12. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la “confianza legítima”.
13. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de
prosperar, por las siguientes razones:
14. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser
14. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993),CUI 11001020400020230104400
Número Interno 131033 Proceso de tutela 5 además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
15. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas
número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
16. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).CUI 11001020400020230104400
Número Interno 131033 Proceso de tutela 6
17. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos
protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
18. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) La sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 29 de septiembre de 2022. Luego de ello, el defensor del actor interpuso el recurso de apelación. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta recibió el expediente del proceso y lo sometió a reparto el 11 de abril de 2023.CUI 11001020400020230104400
Número Interno 131033 Proceso de tutela 7 iii) Dicha Sala guardó silencio en el término de traslado, pese a haber sido debidamente llamada al contradictorio, el 29 de mayo de 2023 a las 15:59, al correo electrónico secpenalsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
19. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida.
20. Lo anterior, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (art. 179, Ley 906 de 2004).
21. Ahora bien, dicho término venció el 25 de abril de 2023, por lo que no había transcurrido un mes cuando se interpuso la acción de tutela
la Sala para su estudio y decisión (art. 179, Ley 906 de 2004).
21. Ahora bien, dicho término venció el 25 de abril de 2023, por lo que no había transcurrido un mes cuando se interpuso la acción de tutela -23 de mayo de 2023-, con lo que la tardanza no supera los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
22. Así, DIDIER BLANQUILLO CHINCHILLA debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
23. Por esas razones se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020230104400 Número Interno 131033 Proceso de tutela 8
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria