CSJ - STP11412-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11412-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP11412-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 155157 Acta 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OBANDO y LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA DE ESE MUNICIPIO, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. Pedro Enrique Camargo Mesa instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Obando, la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio y la Dirección Nacional del SIMIT, por la posible vulneración de su derechoTutela segunda instancia

Radicado 155157 CUI 761112204001202600412 01

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1 fundamental al debido proceso . En esta, c uestionó la imposición y notificación del comparendo No. 76497000000054210739.

El 2 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando (Valle del Cauca) amparó el derecho fundamental al debido proceso de Camargo Mesa y, en consecuencia , le ordenó a la Alcaldía Municipal de Obando y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio, resolver la solicitud de nulidad presentada por el demandante. Camargo Mesa

al debido proceso de Camargo Mesa y, en consecuencia , le ordenó a la Alcaldía Municipal de Obando y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio, resolver la solicitud de nulidad presentada por el demandante. Camargo Mesa impugnó.

El 18 de marzo siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago modificó el fallo y, en su lugar, declaró la nulidad del procedimiento contravencional de tránsito relacionado con la orden de comparendo No. 76497000000054210739 del 21 de diciembre de 2025.

2. La demanda. La ALCALDÍA DE OBANDO y la SECRETARÍA DE GOBIERNO, SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA DE ESE MUNICIPIO argumentaron que, en la acción constitucional No. 76-497-4089-001-2026-00013-00/01, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago, vulneró su derecho fundamental al debido proceso,

por las siguientes razones:

a. Incurrió en un defecto sustantivo, al equiparar erróneamente el control en vía apoyado en dispositivo electrónico con los Sistemas Automáticos, Semiautomáticos y otros Medios Tecnológicos (SAST), pese a que ambos mecanismos tienen regulación diferenciada. Además,Tutela segunda instancia Radicado 155157 CUI 761112204001202600412 01

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2 desconoció la Circular Externa No. 20254000000867 del 24 de diciembre de 2025, expedida por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte.

2 desconoció la Circular Externa No. 20254000000867 del 24 de diciembre de 2025, expedida por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte.

b. Configuró un defecto fáctico por valoración arbitraria y sesgada del material probatorio, al concluir que se trataba de una fotomulta automática, cuando en realidad correspondía a un control en vía apoyado en dispositivo electrónico.

c. Desconoció el precedente constitucional en materia de subsidiariedad, pues no verificó si el accionante había agotado previamente el procedimiento administrativo, circunstancia que incluso aquel reconoció expresamente.

d. Violó directamente la Constitución, al declarar la nulidad del procedimiento contravencional y sustituir, de ese modo, las competencias del juez natural.

d. Compulsó copias contra una entidad inexistente

Con fundamento en esos argumentos, promovieron acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago y solicitaron dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y ordenar la expedición de un nuevo fallo favorable a sus intereses. Asimismo, pidieron suspender provisionalmente los efectos de la sentencia cuestionada.

2. Trámite de la acción. El 14 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la acción, vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, al Ministerio deTutela segunda instancia

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3 Transporte, a la Superintendencia de Transporte y a Pedro

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3 Transporte, a la Superintendencia de Transporte y a Pedro Enrique Camargo Mesa, y negó la medida provisional.

3. La respuesta. Son las siguientes:

a. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su pronunciamiento.

b. El Juzgado Promiscuo Municipal de Obando remitió el enlace del expediente digital y solicitó declarar improcedente el amparo ante el incumpli miento del requisito de subsidiariedad.

c. Pedro Enrique Camargo Mesa solicitó negar el amparo, al considerar que la sentencia de segunda instancia se ajusta al ordenamiento jurídico.

4. La sentencia recurrida. El 17 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concluyó que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues l as accionantes contaban con la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia de tutela ante la Corte Constitucional. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación . La ALCALDÍA DE OBANDO y la SECRETARÍA DE GOBIERNO, SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA de ese municipio sostuvieron que el Tribunal interpretó erróneamente el requisito de subsidiariedad, pues laTutela segunda instancia

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erróneamente el requisito de subsidiariedad, pues laTutela segunda instancia Radicado 155157 CUI 761112204001202600412 01

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4 jurisprudencia constitucional admite la procedencia excepcional de la tutela cuando se presentan situaciones de especial gravedad, tales como la vulneración de derechos fundamentales, la configuración de vías de hecho o la existencia de cosa juzgada fraudulenta y, en este asunto, esas entidades quedaron en estado de indefensión.

Finalmente, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y solicitaron revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela. En la CC SU–Tutela segunda instancia

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para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela. En la CC SU–Tutela segunda instancia

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5 215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) unaTutela segunda instancia Radicado 155157 CUI 761112204001202600412 01

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6 decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.

En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:

a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.

a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.

b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

(ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procedeTutela segunda instancia Radicado 155157 CUI 761112204001202600412 01

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7 de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficie nte, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir

c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

(ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,Tutela segunda instancia Radicado 155157 CUI 761112204001202600412 01

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8 y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

5. Caso concreto. La ALCALDÍA DE OBANDO y la SECRETARÍA DE GOBIERNO, SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA DE ESE MUNICIPIO pretenden que la Corte deje sin efectos la sentencia de tutela del 18 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado 1º

DE GOBIERNO, SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA DE ESE MUNICIPIO pretenden que la Corte deje sin efectos la sentencia de tutela del 18 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago dentro del radicado No. 76497000000054210739 01.

6. Puestas así las cosas, de las pruebas aportadas al expediente, la Corte encuentra que las entidades accionantes instauraron la presente acción constitucional en contra de una sentencia de tutela. Sin embargo, no acreditaron que en ella concurra el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

En efecto, las inconformidades planteadas se orientan, esencialmente, a cuestionar el alcance jurídico de las órdenes impartidas por el juzgado accionado y la fundamentación de la decisión adoptada.

Sin embargo, tales discrepancias corresponden a diferencias de criterio frente a lo decidido por el juez constitucional y no evidencian, por sí mismas, la configuración de una vía de hecho o de una actuación fraudulenta que habilite la intervención excepcional del juez de tutela frente a otra sentencia de tutela.Tutela segunda instancia Radicado 155157 CUI 761112204001202600412 01

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9 De acuerdo con la Corte Constitucional1, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado tiene el deber de aportar pruebas que acrediten de manera «clara», «cierta», «suficiente» y «coherente», que las decisiones cuestionadas son

prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado tiene el deber de aportar pruebas que acrediten de manera «clara», «cierta», «suficiente» y «coherente», que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. En este asunto, las accionantes no cumplieron con esa carga argumentativa y probatoria.

En ese contexto, los disensos de las demandantes son, en esencia, la expresión de su desacuerdo con la providencia que les resultó desfavorable. No obstante, ello no significa que en dicha decisión se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tales inconformidades son de carácter subjetivo y no tornan incorrectos los fallos judiciales demandados. Por el contrario, en este caso prevalece el principio de autonomía judicial, que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las aquí controvertidas.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si las providencias atacadas son de la misma índole y, en ellas, no está probada la concurrencia de un fraude.

1 CC T-023/23.Tutela segunda instancia Radicado 155157 CUI 761112204001202600412 01

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la concurrencia de un fraude.

1 CC T-023/23.Tutela segunda instancia Radicado 155157 CUI 761112204001202600412 01

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7. En tal virtud, es evidente que la demanda no cumple con los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

8. Adicionalmente, la Corporación advierte que la tutela 76497000000054210739 01 está en proceso de revisión ante la Corte Constitucional. Así, las accionantes deben esperar a que termine dicho trámite y, en caso de que aquella no sea seleccionada, debe promover el mecanismo de insistencia ante el Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 51 del Acuerdo 01 de 29 de abril de 20042.

9. En conclusión, como la demanda no cumple con los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

2 Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una

dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.Tutela segunda instancia Radicado 155157 CUI 761112204001202600412 01

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia, del 17 de abril de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la ALCALDÍA DE OBANDO y la SECRETARÍA DE GOBIERNO, SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA de ese municipio en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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