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CSJ - STP11413-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11413-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11413-2022 Tutela de 1ª instancia No. 125029 Acta No. 159 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Se efectuó la vinculación oficiosa del Juzgado 5° Promiscuo Municipal de La Dorada y, como terceros conTutela de 1ª Instancia No. 125029 CUI 11001020400020220135500 LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ interés legítimo, las partes e intervinientes del incidente de reparación No. 17380-6000071-2013-00301-01. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 18 de diciembre de 2018 el Juzgado 5° Promiscuo Municipal de La Dorada, por vía de preacuerdo, declaró responsable a Edil Fernando Torres Miranda del delito de lesiones personales culposas y lo condenó a la pena principal de 7 meses de prisión y multa de 2.9 SMLMV, siendo víctimas LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y sus hijos

Daniel Andrés Ibarra Hernández y Nicolás Augusto Martínez Hernández.

LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y sus hijos

Daniel Andrés Ibarra Hernández y Nicolás Augusto Martínez Hernández.

2. La accionante solicitó al Juzgado de conocimiento el inicio del trámite de incidente de reparación integral. La primera audiencia tuvo lugar el 14 de marzo de 2019, allí se integró al contradictorio al Grupo CASALE S.A.S. (dueño del camión conducido por Edil Fernando Torres Miranda) como tercero civilmente responsable y la Compañía de seguros Previsora S.A., en calidad de llamado en garantía. De igual manera, el apoderado de las víctimas exteriorizó sus pretensiones por daños materiales y morales por la suma de aproximadamente

$600000.000.

3. El 29 de abril de 2019 celebró la segunda audiencia con presencia del tercero civilmente responsable y el llamado

2Tutela de 1ª Instancia No. 125029 CUI 11001020400020220135500 LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en garantía. No hubo acuerdo conciliatorio por lo que abrió el debate probatorio que concluyó 9 de agosto del mismo año, fecha en la que las partes también presentaron los alegatos de conclusión.

4. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019 el Juzgado 5° Promiscuo Municipal de La Dorada accedió parcialmente a las pretensiones de la incidentante y, en lo que interesa a esta decisión, reconoció por concepto de daño emergente la suma de $25397.574.

5. La sentencia fue recurrida por el apoderado de

que interesa a esta decisión, reconoció por concepto de daño emergente la suma de $25397.574.

5. La sentencia fue recurrida por el apoderado de víctimas, el tercero civilmente responsable y la aseguradora llamada en garantía. Mediante decisión del 25 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió: “PRIMERO: MANTENER INCÓLUME la sentencia proferida el día 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, con ocasión del incidente de reparación integral, promovido tras la condena por el delito de lesiones personales culposas del señor EDIL FERNANDO TORRES, en cuanto declaró la responsabilidad civil solidaria de éste, del GRUPO CASALE S.A.S. como tercero civilmente responsable y de la Compañía de Seguros Previsora S.A., como llamada en garantía.

SEGUNDO: CONFIRMAR la negativa de reconocimiento de daño emergente en punto a las erogaciones derivadas del contrato de compraventa de la camioneta DIMAX de placa BTQ165, así como la desestimación de la indemnización por perjuicio moral objetivado, dispuestas en la sentencia de primera instancia confutada.

TERCERO: REVOCAR el reconocimiento de los $25 397.574 que, a título de daño emergente, se otorgaron a favor de la señora Hernández Rodríguez por gastos de

3Tutela de 1ª Instancia No. 125029 CUI 11001020400020220135500

LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

favor de la señora Hernández Rodríguez por gastos de 3Tutela de 1ª Instancia No. 125029 CUI 11001020400020220135500 LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ reparación de la camioneta DIMAX de placa BTQ-165, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: MODIFICAR la condena realizada por lucro cesante a favor de la señora Ligia Matilde Hernández Rodríguez en su componente de tiempo de incapacidad para laborar, readecuando su reconocimiento a 0,66 (2/3) salarios mínimos legales mensuales vigente para el año

2022. Igualmente MODIFICAR la condena por el perjuicio moral subjetivo, la cual se acrecienta a cinco (5) smlmv a favor de Ligia Matilde Hernández Rodríguez, tres (3) smlmv para Nicolás Augusto Martínez Hernández y otros tres (3)

smlmv Daniel Andrés Emir Ibarra Hernández (…)”.

6. Inconforme con la anterior decisión, LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ acudió al mecanismo de amparo para la salvaguarda del debido proceso.

Asegura que el Tribunal accionado desechó el poder suasorio de la factura del servicio de reparación de la camioneta DIMAX de placa BTQ-165 para acreditar el valor por concepto de daño emergente, porque en la práctica de pruebas la parte contraria solicitó su ratificación en los términos del artículo 262 del Código General del Proceso, sin que dicho procedimiento se haya materializado en el trámite incidental.

por concepto de daño emergente, porque en la práctica de pruebas la parte contraria solicitó su ratificación en los términos del artículo 262 del Código General del Proceso, sin que dicho procedimiento se haya materializado en el trámite incidental. Precisa que la parte incidentante no tenía por qué sufrir consecuencias negativas de aquella omisión, toda vez que la carga de la prueba le correspondía a la parte que peticionó la ratificación, quienes no “hicieron nada en su momento para garantizar la comparecencia del testigo ratificante de la factura del arreglo del vehículo”, no obstante, se beneficiaron de su propia culpa. 4Tutela de 1ª Instancia No. 125029 CUI 11001020400020220135500 LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Argumenta que la factura cumplía los requisitos legales y no se tachó de falsa y por eso se le debía dar pleno valor probatorio, como lo consideró el juez de primera instancia, pero el ad quem le restó credibilidad teniendo como base un testigo que declaró que el arreglo del vehículo podía hacerse por $5’.000.000, sin tener en cuenta que el lugar donde reparó su camioneta es especializado en la marca y con mucha experiencia, lo cual había podido ratificar el dueño del taller. Con base en la argumentación descrita, la accionante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se anule parcialmente la sentencia de segunda instancia y, “proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda, frente al análisis probatorio de la factura derivado del artículo 262 del CGP”. De manera subsidiaria, se decrete la nulidad de lo

anule parcialmente la sentencia de segunda instancia y, “proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda, frente al análisis probatorio de la factura derivado del artículo 262 del CGP”. De manera subsidiaria, se decrete la nulidad de lo actuado para que “la señora Juez Quinta Promiscua Municipal de La Dorada, practique la ratificación de la factura en comento o rehaga la actuación a efectos de que se practique la prueba omitida”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 8 de julio de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 5Tutela de 1ª Instancia No. 125029 CUI 11001020400020220135500

LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

1. El Juzgado 5° Promiscuo Municipal de La Dorada relacionó las actuaciones adelantadas en el trámite incidental y remitió el enlace de acceso al expediente.

2. La Fiscalía 1ª Local de La Dorada – Caldas hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal y el incidente de reparación integral a las víctimas.

Solicitó la desvinculación frente a las pretensiones de la acción constitucional.

3. La Empresa Grupo Casale S.A.S. describió las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el proceso penal y el trámite incidental en el que fungieron como víctimas la accionante y sus descendientes.

Destacó que los valores pretendidos por concepto de

circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el proceso penal y el trámite incidental en el que fungieron como víctimas la accionante y sus descendientes. Destacó que los valores pretendidos por concepto de daño emergente y lucro cesante que tienen como sustento los daños en el vehículo de propiedad de la accionante y lo que dejó de producir en el tiempo que estuvo sin ser reparado, deben ser cobrados ante la jurisdicción civil como lo consideró la sentencia de segunda instancia del 25 de marzo de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Presentó los argumentos con los que refutó las pruebas allegadas por la parte incidentante. Precisó, además, que no existió ninguna falencia en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, por el contrario, la colegiatura cumplió a cabalidad con la pronta y recta administración de justicia, respetó el debido proceso y 6Tutela de 1ª Instancia No. 125029 CUI 11001020400020220135500 LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ explicó debidamente las razones por las cuales los documentos y la prueba testimonial carecían de valor, por tanto, su decisión está ajustada a derecho.

4. La Procuraduría Judicial II 108 Penal de Manizales, luego de resumir lo acontecido en el trámite incidental, destacó que las partes interesadas acudieron ante el Tribunal Superior, como autoridad judicial de mayor

luego de resumir lo acontecido en el trámite incidental, destacó que las partes interesadas acudieron ante el Tribunal Superior, como autoridad judicial de mayor jerarquía, para que revisara la actuación de primera instancia y adoptara la decisión que en derecho correspondiera y, en ese entendido, la labor de la Colegiatura accionada fue ajustar el proceso a los cauces legales. Concluyó que no se demostró la afectación de los derechos fundamentales de la parte accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 7Tutela de 1ª Instancia No. 125029 CUI 11001020400020220135500 LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Problema jurídico Corresponde determinar si la providencia de segunda instancia que desestimó el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente en el trámite de incidente de reparación integral, configura el defecto fáctico alegado por la accionante, y, de ser así, si resulta viable la protección de las garantías fundamentales invocadas. Análisis del caso

concepto de daño emergente en el trámite de incidente de reparación integral, configura el defecto fáctico alegado por la accionante, y, de ser así, si resulta viable la protección de las garantías fundamentales invocadas. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la doctrina constitucional y que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

8Tutela de 1ª Instancia No. 125029 CUI 11001020400020220135500

LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

3. En este caso, la accionante cuestiona la decisión de la Sala Penal accionada de revocar, en segunda instancia y dentro del incidente de reparación, la indemnización reclamada por concepto de daño emergente derivado de los gastos en que incurrió para reparar su camioneta averiada en el accidente de tránsito, en el cual resultaron lesionados ella y sus hijos.

reclamada por concepto de daño emergente derivado de los gastos en que incurrió para reparar su camioneta averiada en el accidente de tránsito, en el cual resultaron lesionados ella y sus hijos. Considera que el Tribunal accionado debió darle pleno valor probatorio al contenido de la factura del servicio de reparación de la camioneta DIMAX de placa BTQ-165 con la cual acreditó el perjuicio material demandado, no obstante, esa autoridad judicial desestimó la pretensión por no haberse ratificado el contenido del documento, en los términos del artículo 262 del Código General del Proceso.

4. Ese argumento eventualmente estructuraría un defecto fáctico, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11).

Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso

tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso 9Tutela de 1ª Instancia No. 125029 CUI 11001020400020220135500

LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ particular (CSJ STP 4073-2020).

5. El Tribunal accionado, para desestimar en segunda instancia la indemnización de perjuicios materiales por concepto de daño emergente, se fundó en las siguientes consideraciones: 5.1. Citó los artículos 94 y 97 del Código Penal, para señalar que, en el incidente de reparación integral, al juez penal le corresponde evaluar que el perjuicio tiene un nexo de causalidad con el hecho juzgado y “cuidar que el alcance de la reparación lo sea con relación al daño antijurídico que fue materia de discusión y reproche en el ámbito criminal, ciñéndose así a las pérdidas sufridas o ventajas dejadas de obtener por la laceración del bien jurídico amparado en el encausamiento penal, y no otras afectaciones ajenas al derecho penal, llamados a reclamarse en otro escenario judicial”. 5.2. Siguiendo la misma línea, estableció que en el proceso penal el daño emergente se define como la “pérdida económica por la destrucción o puesta en peligro del bien jurídico y todos aquellos gastos, erogaciones o desembolsos que necesariamente una persona debe hacer para atender todo lo relacionado con la vulneración

económica por la destrucción o puesta en peligro del bien jurídico y todos aquellos gastos, erogaciones o desembolsos que necesariamente una persona debe hacer para atender todo lo relacionado con la vulneración del mismo o las secuelas que éste deja” , dejando en claro que el bien jurídico tutelado con el proceso penal será la medida y límite de la reparación. 5.3. Precisó que, en el asunto estudiado, el incidente de reparación se circunscribe a la afectación plural de la integridad física de las tres personas constituidas como víctimas del delito de lesiones personales culposas y los perjuicios que de allí se derivaron. Por tanto, no se extiende 10Tutela de 1ª Instancia No. 125029 CUI 11001020400020220135500 LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a daños colaterales sobre bienes (reparación de los vehículos), pues ellos tienen un escenario independiente de reclamación. 5.4. Destacó que en el trámite de reparación quedan comprendidos todos los gastos relacionados con los efectos exclusivos de la afectación a la integridad personal, “traduciéndose para el caso que nos concita en detrimentos inmediatos de las lesiones personales sufridas por la señora Ligia Matilde Hernández, y no la afectación a bienes (propios o ajenos) que no fueron materia de juzgamiento”. 5.5. De esta manera, desestimó el reconocimiento del a quo por perjuicios materiales, a título de daño emergente, de

Hernández, y no la afectación a bienes (propios o ajenos) que no fueron materia de juzgamiento”. 5.5. De esta manera, desestimó el reconocimiento del a quo por perjuicios materiales, a título de daño emergente, de la suma de $25397.574, que sólo se explican como monto pagado por arreglo del deterioro de un bien mueble, ajeno a vulneración a la integridad personal que dio lugar al proceso penal por conducta culposa. 5.6. Además, agregó varios reparos respecto de la prueba documental que soportó la pretensión del perjuicio material descrito. Expuso que la reparación fue realizada por el Centro de Servicio Autohak S.A.S., con sede en la ciudad de Barranquilla, no obstante, la demandante no presentó una explicación clara de por qué si su lugar de residencia era Bogotá, decidió acudir a un lugar tan lejano y no informó cómo trasladó el vehículo averiado. 5.7. Expresó, además, que con fundamento en el artículo 262 del C.G.P., se solicitó la ratificación de la factura 11Tutela de 1ª Instancia No. 125029 CUI 11001020400020220135500 LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ por el suscriptor, lo cual no sucedió, lo que dio lugar a que la suma de $25758.189, quedó soportada únicamente en el documento no corroborado por su autor , “pero sí refutado por el primo de la incidentante, Luis Fernando Hernández Santa, cuando testificó que la propia Ligia Matilde le había dicho que había

documento no corroborado por su autor , “pero sí refutado por el primo de la incidentante, Luis Fernando Hernández Santa, cuando testificó que la propia Ligia Matilde le había dicho que había conseguido quien le arreglase la camioneta por $5000.000”. 5.8. Destacó que tampoco existió claridad de cómo la incidentante obtuvo los recursos para pagar la reparación de contado, porque si bien aludió recibir apoyo económico de su hermano y efectuar un préstamo bancario, dicha afirmación quedó huérfana de acreditación, máxime que en el trámite se enfatizaron las dificultades financieras de la demandante. 5.9. Concluyó que si este fuera el escenario para “la reclamación por lo gastado en arreglos de bienes” no prosperaría el pedimento de daño emergente porque existen serias dudas sobre la autenticidad del documento de soporte de la reparación del vehículo, el monto de lo gastado y la posibilidad de pago de la señora Hernández Rodríguez.

6. La exposición realizada deja al descubierto que el motivo principal para desestimar el reconocimiento de los perjuicios reclamados fue ajeno a la valoración probatoria.

De ahí que, de entrada, se descarte la configuración del vicio alegado por la tutelante, puesto que para ello se exige que el error en el análisis de las pruebas tenga incidencia directa en la decisión. 12Tutela de 1ª Instancia No. 125029 CUI 11001020400020220135500

LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

error en el análisis de las pruebas tenga incidencia directa en la decisión. 12Tutela de 1ª Instancia No. 125029 CUI 11001020400020220135500 LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Lo que se observa, sin embargo, al margen de la argumentación presentada por la accionante en sede constitucional, es que la colegiatura accionada, de manera razonable, en el marco de la autonomía y competencia que le otorgan la Constitución y la ley, consideró que lo valores cancelados por concepto de daños en bienes patrimoniales, no eran susceptibles de ser reconocidos a través del incidente de reparación integral a las víctimas. Esa postura se justificó en que la naturaleza del trámite de reparación de perjuicios en el proceso penal, se limita a solventar los perjuicios directamente relacionados con el bien jurídico protegido por el delito objeto de condena, para el caso, la integridad física, hermenéutica que no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni al orden superior, y, por el contrario, resulta respetuosa de ellas. En tales condiciones, los argumentos expuestos por LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ no tienen vocación de prosperidad para anular, a través del mecanismo preferente, la sentencia de segunda instancia que resultó adversa a sus intereses y, menos para retrotraer la actuación a la práctica de una prueba, cuya valoración no tuvo incidencia en la decisión. Se debe destacar que la ratio decidendi de la providencia

adversa a sus intereses y, menos para retrotraer la actuación a la práctica de una prueba, cuya valoración no tuvo incidencia en la decisión. Se debe destacar que la ratio decidendi de la providencia no contiene visos de arbitrariedad o capricho, por el contrario, es una decisión razonable fundada en las normas aplicables al caso. Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una 13Tutela de 1ª Instancia No. 125029 CUI 11001020400020220135500 LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. En este contexto, la solicitud de amparo no prospera, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.

7. Se negará, por tanto, el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.

14Tutela de 1ª Instancia No. 125029 CUI 11001020400020220135500 LIGIA MATILDE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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