CSJ - STP11413-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11413-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11413-2024 Radicación #138269 Acta 152 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de DAISSY OV ALLE RAMÍREZ, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, protección reforzada de los adultos mayores y estado de vulnerabilidad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo 11001-35-05-017-201700319-01.CUI 11001020400020240123500 Número Interno 138269
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DAISSY OVALLE RAMÍREZ promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Como sustento, señaló que al 1° de abril de 1994 tenía 35 años de edad y ha cotizado más de 500 semana durante los últimos 20 años previo al cumplimiento de la edad de 55 años, tal como lo exige el literal b) del artículo 12 del Acuerdo N° 049 de 1990. También señaló que su ex empleador Pedro María Camacho presenta una deuda por no pago de las cotizaciones en pensión de los años 1997, 1998 y 1999.
También señaló que su ex empleador Pedro María Camacho presenta una deuda por no pago de las cotizaciones en pensión de los años 1997, 1998 y 1999. La demanda fue repartida al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en fallo del 24 de julio de 2018, absolvió a Colpensiones de las pretensiones. Inconforme, la demandante apeló. En fallo del 26 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida. En desacuerdo, DAISSY OVALLE RAMÍREZ promovió el recurso extraordinario de casación. En decisión del 4 de diciembre de 2023 la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar. Por lo anterior, acudió a la tutela para que se amparen sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto la providencia emitida en sede de casación, en su lugar, emita una sentenciaCUI 11001020400020240123500 Número Interno 138269 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 de reemplazo acorde a sus intereses, en la cual se conceda la pensión de vejez a su favor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 14 de junio de 2024 se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados.
Mediante informe allegado al despacho del día 17 de junio de 2024, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.
de la demanda y se corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Mediante informe allegado al despacho del día 17 de junio de 2024, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación de la acción, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre las personas que se encuentran en el régimen de prima media con prestación definida.
3. La Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la demanda debe negarse, toda vez que, la decisión que cuestiona a través de la vía constitucional se encuentra ajustada a las normas aplicables al caso, razón por la cual, la accionante, utiliza la acción de tutela como una tercera instancia, para controvertir una decisión judicial resuelta.
4. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá remite el link del proceso judicial.
5. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESseñaló que la decisión cuestionada no reviste ningún defecto que afecte las garantías constitucionales, razón por la cual la acción de tutela se debe denegar.CUI 11001020400020240123500
Número Interno 138269
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de
4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión Laboral # 2 de la Corte Suprema de Justicia. A través de la demanda de tutela, DAISSY OVALLE RAMÍREZ insistió en sus pretensiones que fueron resultas por las autoridades ordinarias, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo, al literal b del artículo 12 del Acuerdo N° 049 de 1900, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esta Sala señala que, los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada se entienden razonables, al haberse fundamentado en la realidad fáctica en torno al cumplimiento de los requisitos establecidos en el marco normativo, aplicable al caso.
El análisis se contrae a la providencia emitida por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se absolvió a Colpensiones y se declaró probada las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, por lo tanto, no se reconoció la pensión pretendida
Circuito de Bogotá, mediante la cual, se absolvió a Colpensiones y se declaró probada las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, por lo tanto, no se reconoció la pensión pretendida por la accionante.CUI 11001020400020240123500 Número Interno 138269
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
5 Esta Corporación, de entrada, indica que efectivamente la accionante contaba con la edad, requerida en el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1993, señala que la persona al momento de sus 55 años debe tener cotizado al menos 500 semanas, en los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad o 1000 en toda la vida laboral. Para lo cual, este último requisito no se demostró ni probó al interior del proceso ordinario laboral, por cuanto la accionante no contaba con ninguno de las dos opciones anteriores. Por esa razón, se concluye que la decisión de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra acorde con los elementos materiales probatorios y las normas aplicables al caso. Conforme a lo expuesto, si bien DAISSY OVALLE RAMÍREZ insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto o vía de hecho que deslegitime las providencias objetadas. Lo cierto es que
jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto o vía de hecho que deslegitime las providencias objetadas. Lo cierto es que aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que la accionante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.CUI 11001020400020240123500 Número Interno 138269
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
6 Se estima, entonces, que lo pretendido en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica realizada en sede de casación, no conlleva de plano a que las providencias se tornen erradas, siempre que estén dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada.
De acuerdo a lo anterior, se negará la protección invocada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de DAISSY OVALLE RAMÍREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020240123500
Número Interno 138269
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria