CSJ - STP11413-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11413-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP11413-2026 Tutela de 1.a instancia N.°155475 Acta 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por ALEXANDER NÚÑEZ RINCÓN, por medio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 14 de octubre de 2011, dentro del radicado No. 41001-60-00-716-2011-01975, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Neiva la Fiscalía le imputó a ALEXANDER NÚÑEZ RINCÓN los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, también agravado.Tutela de primera instancia

Radicado 155475 CUI 110010204000202601450 00

ALEXANDER NÚÑEZ RINCÓN

El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario,

El 13 de junio de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva condenó a NÚÑEZ RINCÓN a 12 años y 6 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor de las referidas conductas

de Neiva condenó a NÚÑEZ RINCÓN a 12 años y 6 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor de las referidas conductas punibles. Asimismo, le negó los subrogados penales.

El 10 de febrero de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) le concedió al accionante la prisión domiciliaria. Sin embargo, el 4 de mayo de ese año fue capturado en la ciudad de Villavicencio, mientras cometía nuevamente las mismas conductas delictivas.

Al día siguiente, dentro del radicado No. 5001-60-00-5642017-03235, ante un Juez de Control de Garantías la Fiscalía le imputó nuevamente esos delitos . El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 3 de agosto de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio condenó al actor a 127 meses de prisión y le negó los sustitutos penales. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Guaduas le negó la libertad condicional. El defensor apeló. El Juzgado 1º Penal del Circuito revocó la decisión y le concedió al condenado el referido subrogado.Tutela de primera instancia Radicado 155475 CUI 110010204000202601450 00

ALEXANDER NÚÑEZ RINCÓN

El 23 de julio de 2025, dentro del radicado No. 41001-60Radicado 155475 CUI 110010204000202601450 00

ALEXANDER NÚÑEZ RINCÓN

El 23 de julio de 2025, dentro del radicado No. 41001-6000-716-2011-01975, el Juzgado 3º Ejecutor de guaduas le revocó al actor la prisión domiciliaria y, el 16 de julio siguiente, le negó la extinción de la sanción penal por prescripción. El demandante apeló. El 16 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión.

2. La demanda. ALEXANDER NÚÑEZ RINCÓN, por medio de apoderado, a rgumentó que l as autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho en los autos del 16 de julio de 2025 y 16 de febrero de 2026, por medio de los cuales le negaron la extinción de la sanción penal por prescripción.

A juicio del accionante, dichas autoridades interpretaron de manera errónea y desfavorable el artículo 90 de la Ley 599 de 2000, pues —según afirmó— no es cierto que la privación de la libertad derivada de otro proceso penal interrumpa el término de prescripción de la pena.

Explicó que, conforme a esa disposición, la prescripción únicamente se interrumpe cuando el condenado es aprehendido en virtud de la sentencia o es puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de esta. Por ello, consideró que en este asunto la interrupción solo ocurrió el 23 de julio de 2025, fecha en la cual el Juzgado 3º de

de la autoridad competente para el cumplimiento de esta. Por ello, consideró que en este asunto la interrupción solo ocurrió el 23 de julio de 2025, fecha en la cual el Juzgado 3º de Ejecución revocó la prisión domiciliaria. Sin embargo, para entonces —según su tesis — la sanción penal ya había prescrito.Tutela de primera instancia Radicado 155475 CUI 110010204000202601450 00

ALEXANDER NÚÑEZ RINCÓN

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 16 de julio de 2025 y 16 de febrero de 2026 y, en su lugar, ordenarle s emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 14 de mayo de 2026, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 41001-60-00-716201101975-01.

3. Las respuestas. Son las siguientes:

a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas hicieron un recuento de la actuación procesal y defendi eron la legalidad de su s pronunciamientos.

b. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas de La Dorada

y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas hicieron un recuento de la actuación procesal y defendi eron la legalidad de su s pronunciamientos.

b. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas de La Dorada (Caldas) y la Fiscalía 4ª Seccional de Neiva, solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado porTutela de primera instancia

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el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las

para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedarTutela de primera instancia Radicado 155475 CUI 110010204000202601450 00

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claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario

cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. ALEXANDER NÚÑEZ RINCÓN pretende que la Corte deje sin efectos los autos del 16 de julio de 2025 y 16 de febrero de 2026, por medio de los cuales el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, le negaron la extinción de la sanción penal por prescripción.Tutela de primera instancia

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5. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) el actor propuso

ALEXANDER NÚÑEZ RINCÓN

5. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) el actor propuso la acción de amparo en un término razonable2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera errónea el artículo 90 del C.P. -; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial.

Entonces, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela.

6. La Corporación observa que las autoridades judiciales accionadas negaron la extinción de la sanción penal por prescripción al considerar que la ejecución de la pena impuesta dentro del radicado No. 41001-60-00-716-2011-01975-01 se suspendió con ocasión de la comisión de nuevos delitos y del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prisión domiciliaria concedida al actor.

En efecto, p recisaron que NÚÑEZ RINCÓN permaneció privado de la libertad por cuenta del radicado No. 41001-601 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad. 2 Las decisiones que motivan el reproche del actor son del 16 de julio de 2025 y 16

1 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad. 2 Las decisiones que motivan el reproche del actor son del 16 de julio de 2025 y 16 de febrero de 2026 y él presentó la acción de tutela en mayo de 2026. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela de primera instancia Radicado 155475 CUI 110010204000202601450 00

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00-7162011-01975-01 desde el 14 de octubre de 2011 hasta el 4 de mayo de 2017, fecha en la que fue capturado dentro del proceso No. 5001-60-00-564-2017-03235, circunstancia que implicó el incumplimiento de las obligaciones impuestas al concedérsele el sustituto de prisión domiciliaria.

Indicaron, además, que entre el 5 de mayo de 2017 y el 23 de julio de 2025 el accionante permaneció privado de la libertad por cuenta del proceso No. 5001-60-00-564-201703235, lapso durante el cual se suspendió la ejecución de la pena impuesta en el radicado No. 41001-60-00-716201101975-01. En consecuencia, una vez cumpla la condena actualmente en ejecución, deberá continuar descontando la sanción suspendida.

Específicamente el Tribunal concluyó que, al 4 de mayo de 2017, el sentenciado había cumplido materialmente 5 años, 6 meses y 20 días de prisión. A ello se sumaban 408,75 días de redención por trabajo y estudio, equivalentes a trece meses y

de 2017, el sentenciado había cumplido materialmente 5 años, 6 meses y 20 días de prisión. A ello se sumaban 408,75 días de redención por trabajo y estudio, equivalentes a trece meses y 18,75 días. Así, el tiempo total reconocido correspondía a 6 años, 8 meses y 8,75 días, quantum inferior a la pena impuesta de 12 años y 6 meses de prisión.

7. En ese contexto, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas indicaron expresamente los fundamentos de sus decisiones. Luego de revisar detalladamente la actuación procesal, explicaron por qué no procedía declarar la extinción de la sanción penal por prescripción, esto es, porque la ejecución de la pena impuesta en el radicado No. 41001-60-00-7162011-01975-01 quedóTutela de primera instancia

Radicado 155475 CUI 110010204000202601450 00

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suspendida a partir del 4 de mayo de 2017, fecha en la cual el actor fue capturado dentro del proceso No. 5001-60-00-5642017-03235.

Ahora bien, aunque el artículo 90 de la Ley 599 de 20003 establece únicamente dos causales de interrupción de la sanción penal, lo cierto es que, cuando una persona es condenada más de una vez, no es posible que las dos penas privativas de la libertad se cumplan simultáneamente ni se acumulen jurídicamente4.

En consecuencia, cuando una de las penas está en ejecución, la otra permanece suspendida. Por tanto, durante ese lapso no corre el término de prescripción respecto de la condena suspendida.

acumulen jurídicamente4.

En consecuencia, cuando una de las penas está en ejecución, la otra permanece suspendida. Por tanto, durante ese lapso no corre el término de prescripción respecto de la condena suspendida.

En un caso similar, esta Corporación precisó, en sede de tutela5, que el condenado no puede pretender que se compute como término de prescripción el tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad por cuenta de otro proceso penal, pues las penas no pueden ejecutarse simultáneamente cuando no son acumulables . Tampoco es posible que, mientras el condenado esté cumpliendo una condena, respecto de otra esté corriendo el término de prescripción.

3 El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de esta. 4 En efecto, el inciso final del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 impide la acumulación jurídica de penas respecto de delitos cometidos con posterioridad a la sentencia de primera o única instancia, así como de aquellas impuestas por conductas realizadas m ientras el condenado se encontraba privado de la libertad, interpretación avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1086 de 2008. 5 CSJ radicado No. 39933 de 13 de enero de 2009 , tesis reiterada en sentencia STP5841-2022.Tutela de primera instancia Radicado 155475 CUI 110010204000202601450 00

ALEXANDER NÚÑEZ RINCÓN

En este caso, el actor fue condenado el 13 de junio de

STP5841-2022.Tutela de primera instancia Radicado 155475 CUI 110010204000202601450 00

ALEXANDER NÚÑEZ RINCÓN

En este caso, el actor fue condenado el 13 de junio de 2012 dentro del radicado No. 41001-60-00-716-2011-01975 a la pena de 12 años y 6 meses de prisión y permaneció privado de la libertad por cuenta de esa actuación desde el 14 de octubre de 2011 hasta el 10 de febrero de 2017, fecha en la cual se le concedió prisión domiciliaria.

En incumplimiento de las obligaciones derivadas de ese sustituto penal, el 4 de mayo de 2017 fue capturado nuevamente y, al día siguiente, un Juez de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dentro del proceso No. 5001-60-00564-2017-03235.

Así las cosas, como acertadamente lo concluyeron las autoridades judiciales demandadas, aunque desde el 14 de octubre de 2011, el actor venía ejecutando la pena impuesta en el radicado No. 41001-60-00-716-2011-01975, la imposición de una nueva medida privativa de la libertad dentro de otro proceso suspendió la ejecución de esa condena. Ello, por cuanto desde ese momento quedó privado de la libertad por cuenta de la nueva actuación. En consecuencia, solo una vez recobre la libertad respecto de esa segunda actuación podrá continuar ejecutando la primera condena.

8. Ese análisis, lejos de resultar arbitrario o caprichoso, es serio, razonable y ponderado frente a la solicitud del

vez recobre la libertad respecto de esa segunda actuación podrá continuar ejecutando la primera condena.

8. Ese análisis, lejos de resultar arbitrario o caprichoso, es serio, razonable y ponderado frente a la solicitud del demandante, pues está debidamente sustentado en la ley y en la jurisprudencia, esto es, ajustado al ordenamiento jurídico vigente.Tutela de primera instancia

Radicado 155475 CUI 110010204000202601450 00

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Así las cosas, si bien el accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en el proceso penal adelantado en su contra , lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las decisiones objetadas. Estas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más.

En tal virtud, las inconformidades de NÚÑEZ RINCÓN son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter

decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.

9. En síntesis, las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, la Corte negará el amparo.Tutela de primera instancia

Radicado 155475 CUI 110010204000202601450 00

ALEXANDER NÚÑEZ RINCÓN

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por ALEXANDER NÚÑEZ RINCÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Guaduas.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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