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CSJ - STP11414-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11414-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11414-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125057 Acta No. 159 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA LILIA ARENAS MATEUS, contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, que negó la petición de amparo promovida en contra del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 21 Local, ambos de la misma ciudad. A la acción fueron vinculados de oficio las demás autoridades e intervinientes en la indagación preliminar No. 85162600118320160000600.Tutela de segunda instancia No. 125057 C.U.I. 85001220800020220012200 BLANCA LILIA ARENAS MATEUS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 18 de enero de 2016, la señora BLANCA LILIA ARENAS MATEUS radicó un memorial en la Unidad de Fiscalía de Monterrey, en el que relacionó como asunto “denuncia debido a la muerte de mi madre María Bárbara Mateus de Arenas fallecida el día 12 de enero de 2016”.

2. La actuación fue tramitada por la Fiscalía 21 Local de Yopal con el radicado No. 85162600118320160000600

Mateus de Arenas fallecida el día 12 de enero de 2016”.

2. La actuación fue tramitada por la Fiscalía 21 Local de Yopal con el radicado No. 85162600118320160000600 por el delito de amenazas, por el que el 23 de septiembre de 2020 profirió orden de archivo.

3. Como quiera que en la referida orden archivo, nada se dijo frente al delito de homicidio, el 30 de septiembre de 2021 el apoderado de la señora BLANCA LILIA ARENAS MATEUS, solicitó el desarchivo de la actuación a efecto de que se investigara la comisión del aludido delito.

4. Lo anterior dio lugar a que el 12 de octubre de 2021, la Fiscalía 21 Local de Yopal expidiera un formato de constancia en el que explicó que la actuación fue archivada por atipicidad de la conducta y que no había lugar a su desarchivo como quiera que no se habían allegado nuevos elementos materiales probatorios.

2Tutela de segunda instancia No. 125057 C.U.I. 85001220800020220012200

BLANCA LILIA ARENAS MATEUS

5. La accionante, a través de su apoderado, solicitó al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Monterrey el desarchivo de la actuación, con fundamento en lo siguiente: - En la denuncia radicada textualmente refirió como asunto el homicidio de su señora madre María Bárbara Mateus de Arenas. - Reconoció que aunque en el contenido de la denuncia se refiere hechos constitutivos del delito de amenazas del que consideró ser víctima por parte de su hermana Carmenza

Mateus de Arenas. - Reconoció que aunque en el contenido de la denuncia se refiere hechos constitutivos del delito de amenazas del que consideró ser víctima por parte de su hermana Carmenza Arenas de Mateus, también lo es que claramente hizo alusión a hechos que pudieron desencadenar el fallecimiento de su progenitora, como es que aquella se abstuviera de suministrarle sus medicamentos o la trasladara a un lugar sin su bala de oxígeno. - Reprochó, en consecuencia, que a la denuncia radicada se le diera trámite por el delito de amenazas y no por el de homicidio.

6. Al descorrer traslado de dicha solicitud, el delegado fiscal sostuvo que en la denuncia objeto de estudio, la señora BLANCA LILIA ARENAS MATEUS expuso varios hechos relacionados con amenazas y agresiones en su contra por parte de su hermana Carmenza Arenas Mateus.

Que en aras de identificar el delito por el cual debía procederse, intentó establecer, en reiteradas oportunidades, comunicación con la denunciante, quien solo manifestó, a 3Tutela de segunda instancia No. 125057 C.U.I. 85001220800020220012200 BLANCA LILIA ARENAS MATEUS través de correo electrónico, que sí era su deseo “continuar con el caso de estas amenazas por parte de Carmenza”. Refirió que la actora siempre supo que la actuación se tramitaba por el delito de amenazas y no por homicidio, delito éste frente al que aseguró carecer de competencia para adelantar la investigación como quiera que el deceso de la

tramitaba por el delito de amenazas y no por homicidio, delito éste frente al que aseguró carecer de competencia para adelantar la investigación como quiera que el deceso de la progenitora de la accionante ocurrió en la ciudad de Bogotá y, en todo caso, el certificado de defunción refleja que su muerte fue por causa natural.

7. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Monterrey encontró vulneradas las garantías fundamentales de BLANCA LILIA ARENAS MATEUS, en tanto que en la orden de archivo nada se dijo frente a la muerte de su progenitora, ni se definió la autoridad competente para tramitar la investigación por ese hecho.

En consecuencia, ordenó el desarchivo de la actuación con radicado No. 85162600118320160000600.

8. Contra esa decisión, el delegado de la Fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación. Negada la reposición se concedió la alzada ante el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho que, en auto del 4 de abril de 2022, revocó la decisión apelada, tras considerar que la misma constituía una intromisión inadecuada de las labores de la Fiscalía, pues la denunciante ningún elemento nuevo allegó tendiente a que se reanudara la investigación.

4Tutela de segunda instancia No. 125057 C.U.I. 85001220800020220012200 BLANCA LILIA ARENAS MATEUS Acto seguido, consideró que “ya en lo relacionado con el homicidio denunciado, como quiera que ello no fue objeto de

C.U.I. 85001220800020220012200 BLANCA LILIA ARENAS MATEUS Acto seguido, consideró que “ya en lo relacionado con el homicidio denunciado, como quiera que ello no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Fiscalía en la orden de archivo, debe entenderse que la decisión no cobijó tal punible, siendo dicho ente quien disponga lo necesario para que continúe la indagación respectiva, dando cuenta a la representación de la víctima”.

9. La señora BLANCA LILIA ARENAS MATEUS considera que la anterior decisión desconoce sus derechos fundamentales, pues lamenta que, en forma errónea, la Fiscalía hubiese tramitado su denuncia por el delito de amenazas, cuando el realmente denunciado fue el de homicidio.

10. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 21 Local de Yopal el desarchivo de la actuación y remita la misma por competencia funcional a la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, a efecto de que se investigue el homicidio de su señora madre María Bárbara

Mateus de Arenas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 15 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades 5Tutela de segunda instancia No. 125057

En auto del 15 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades 5Tutela de segunda instancia No. 125057 C.U.I. 85001220800020220012200 BLANCA LILIA ARENAS MATEUS accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Monterrey, sostuvo que en auto del 4 de abril de 2022, revocó el proferido por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de la misma ciudad, que había revocado la orden de archivo dictada por la Fiscalía 21 Local de Yopal por el delito de amenazas denunciado por la accionante.

Considera, que la decisión referida no es arbitraria, por el contrario, en ella fueron garantizados los derechos de las partes. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado.

2. La Fiscalía 21 Local de Yopal, expuso que ordenó el archivo de la investigación tramitada por el delito de amenazas. Y explicó que el deceso de la señora María Bárbara Mateus de Arenas se produjo en la ciudad de Bogotá y, además, ocurrió en forma natural, lo que no daba lugar a tipificar la denuncia por el delito de homicidio.

3. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Monterrey, hizo mención a las actuaciones procesales relevantes en el proceso cuestionado.

EL FALLO IMPUGNADO En fallo del 24 de junio de 2022, la Sala Penal del

3. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Monterrey, hizo mención a las actuaciones procesales relevantes en el proceso cuestionado.

EL FALLO IMPUGNADO En fallo del 24 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por BLANCA LILIA ARENAS 6Tutela de segunda instancia No. 125057 C.U.I. 85001220800020220012200 BLANCA LILIA ARENAS MATEUS MATEUS, tras considerar que la decisión proferida por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Monterrey, no luce arbitraria ni antojadiza, pues, dentro del ámbito de interpretación que la Constitución y la ley otorgan a los jueces, dicha autoridad encontró que el auto de primera instancia constituyó una incursión indebida en el ejercicio de la acción penal, como quiera que para el momento en que el ente instructor negó el desarchivo, la víctima no cumplió con el deber allegar elementos de prueba novedosos, conforme a las exigencias del artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Expuso que la orden de archivo por el delito de amenazas, se ajusta a los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para ese acto procesal. Finalmente, consideró que el hecho de que la Fiscalía se abstuviera de investigar la posible comisión del delito de homicidio, tampoco luce ilegal, porque, conforme lo acotó en su contestación, tuvo en cuenta que la muerte de la señora

Finalmente, consideró que el hecho de que la Fiscalía se abstuviera de investigar la posible comisión del delito de homicidio, tampoco luce ilegal, porque, conforme lo acotó en su contestación, tuvo en cuenta que la muerte de la señora María Bárbara Mateus de Arenas se dio por causas naturales, lo que a su juicio dejaba entrever la inexistencia de dicha conducta punible. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora BLANCA LILIA ARENAS MATEUS la impugnó sin las exponer razones de su disenso. 7Tutela de segunda instancia No. 125057 C.U.I. 85001220800020220012200

BLANCA LILIA ARENAS MATEUS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal.

2. Problema jurídico De los hechos narrados en la demanda de tutela y las respuestas ofrecidas por las autoridades convocadas al presente trámite, corresponde a la Sala determinar: i) La procedencia de la acción de tutela frente a la decisión proferida por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Monterrey, que revocó la emitida en primera instancia por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de la misma ciudad y en su lugar, negó el desarchivo de la indagación tramitada por la Fiscalía 21 Local de Yopal al interior del radicado No. 85162600118320160000600 por el delito de amenazas.

su lugar, negó el desarchivo de la indagación tramitada por la Fiscalía 21 Local de Yopal al interior del radicado No. 85162600118320160000600 por el delito de amenazas. ii) Si la Fiscalía General de la Nación denegó el acceso a la administración de justicia a la señora BLANCA LILIA ARENAS MATEUS, al no tramitar la denuncia que formuló en contra de Carmenza Arenas Mateus por el presunto homicidio. 8Tutela de segunda instancia No. 125057 C.U.I. 85001220800020220012200

BLANCA LILIA ARENAS MATEUS

3. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.3. De cara al auto cuestionado, se advierte que la presente acción satisface los requisitos generales para su procedencia contra decisiones judiciales, pues i) reviste 9Tutela de segunda instancia No. 125057 C.U.I. 85001220800020220012200 BLANCA LILIA ARENAS MATEUS relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, ii) se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra el mismo no procede recurso alguno y además fue proferido el 4 de abril de 2022, esto es, apenas 2 meses antes de radicarse la acción de amparo y, iii) no se trata de una sentencia de tutela. 3.4. Con todo, no encuentra la Sala la existencia de una vía de hecho en el auto por medio del cual el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Monterrey revocó el proferido por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de la misma ciudad, y en su lugar, negó el desarchivo de la indagación preliminar

Promiscuo del Circuito de Monterrey revocó el proferido por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de la misma ciudad, y en su lugar, negó el desarchivo de la indagación preliminar adelantada con el radicado No. 85162600118320160000600 por el delito de amenazas, pues la misma es consecuencia de una interpretación razonable tanto de los elementos allegados a la actuación, como de la normatividad que regula la materia. Veamos: - Luego de hacer un recuento normativo, jurisprudencial y fáctico, la funcionaria de segundo grado consideró que la juez a quo incurrió en una intromisión inadecuada en el ejercicio de la acción penal que corresponde a la Fiscalía, al haber ordenado el desarchivo por el delito de amenazas a efecto de que se emitiera pronunciamiento en relación con la denuncia formulada por el delito de homicidio, sin tomar en cuenta que la víctima no presentó nuevos elementos materiales probatorios que justificaran esa orden en relación con la conducta punible que fue objeto de 10Tutela de segunda instancia No. 125057 C.U.I. 85001220800020220012200 BLANCA LILIA ARENAS MATEUS archivo, por lo que incumplió las exigencias del artículo 79 de la Ley 906 de 2004. - En consecuencia, explicó que la orden de archivar o no una indagación en los términos del citado artículo, deriva de la titularidad que tiene la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal. - Concluyó, entonces, que debía mantenerse incólume la orden de archivo por el delito de amenazas, precisamente

no una indagación en los términos del citado artículo, deriva de la titularidad que tiene la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal. - Concluyó, entonces, que debía mantenerse incólume la orden de archivo por el delito de amenazas, precisamente porque la decisión proferida en tal sentido no fue objeto de debate en la audiencia. - Y finalmente adujo que como quiera que la denuncia por el delito de homicidio no fue objeto de pronunciamiento por la Fiscalía en la orden de archivo, se debía entender que la misma no cobijó tal punible, por lo que corresponde al ente instructor disponer lo necesario para que se continúe la indagación respectiva. 3.5. Para la Sala la decisión del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Monterrey que negó el desarchivo de la indagación preliminar resulta razonable y no estructura algún defecto que torne viable la solicitud de amparo, en la medida que i) contiene un adecuado análisis normativo y ii) se fundamentó en lo realmente acontecido en la audiencia preliminar a la que no se allegaron nuevos elementos materiales de prueba que permitieran acceder a la pretensión de la accionante. 11Tutela de segunda instancia No. 125057 C.U.I. 85001220800020220012200 BLANCA LILIA ARENAS MATEUS 3.6. Debe la Sala recordar a la parte actora que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la

inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es oportuno precisar que la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por tanto, puede removerse en cualquier tiempo para que el proceso continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías cuantas veces se considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta (CC C 1154 de 2005 y CSJ STP 16816 de 2017, STP6534 - 2021, STP4070 – 2021, entre otras). 3.7. En las anotadas condiciones, en este aspecto, se confirmará el fallo impugnado.

4. Del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y su vulneración en el caso concreto. 4.1. Para abordar el segundo problema jurídico planteado, resulta pertinente destacar que una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es la

12Tutela de segunda instancia No. 125057 C.U.I. 85001220800020220012200

BLANCA LILIA ARENAS MATEUS

manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es la 12Tutela de segunda instancia No. 125057 C.U.I. 85001220800020220012200 BLANCA LILIA ARENAS MATEUS garantía de acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 229 ídem, a la luz del cual, “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” El contenido y alcance de dicha garantía, ha sido definido por la Corte Constitucional (T-799 de 2011) al explicar lo siguiente: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de

plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.” 4.2. Siendo entonces el derecho de acceso de administración de justicia, la facultad que tienen los 13Tutela de segunda instancia No. 125057 C.U.I. 85001220800020220012200 BLANCA LILIA ARENAS MATEUS ciudadanos para solicitar del Estado la resolución de algún problema jurídico en particular, no puede menos que concluirse que en el presente asunto dicha garantía fue desconocida a BLANCA LILIA ARENAS MATEUS dada la omisión de la Fiscalía en dar trámite a la denuncia que

concluirse que en el presente asunto dicha garantía fue desconocida a BLANCA LILIA ARENAS MATEUS dada la omisión de la Fiscalía en dar trámite a la denuncia que formuló por el delito de homicidio. 4.3. Al revisar el contenido del documento con el que la accionante acudió ante la Fiscalía General de la Nación se advierte con claridad que la accionante tituló el documento como “denuncia debido a la muerte de mi madre María Bárbara Mateus de Arenas fallecida el 12 de enero de 2016.” En el mismo, tras ventilar una serie de situaciones constitutivas de discordias familiares, refirió que “el día 20 de diciembre de 2015 planeados con Ramiro y Carmenza se trajeron a mis padres de la casa de mi hermana Martha Oliva en Bogotá sin traerle el oxígeno, para Monterrey Casanare, la aislaron de toda la familia no le dejaban contestar el teléfono ni que sus nietos, la llamaran ni nadie pudo visitarla para el 24 ni el año nuevo el día 30 de diciembre de 2015 mi tía Concepción Mateus hermana de mi madre fue a decirle a que le dejaran llevar a mi madre a Bogotá y Ramiro no autorizó la llevaron a un botánico en Aguazul y tengo todos los bebedizos que le hicieron tomar a mi madre no le suministraron las 14 medicinas que mi madre debía tomar, todo fue negligencia médica para que mi madre falleciera no la trajeron al menos al hospital de Monterrey para su oxígeno el 25 yo hablé con mi madre por mucho rato aproximadamente 20 minutos y mi madre me dijo que al otro día le había pedido a Ramiro que la llevara a Bogotá

trajeron al menos al hospital de Monterrey para su oxígeno el 25 yo hablé con mi madre por mucho rato aproximadamente 20 minutos y mi madre me dijo que al otro día le había pedido a Ramiro que la llevara a Bogotá y Ramiro se denegó a llevarla, el motivo que le decían no había un centavo y eso era mentira incluso mi madre podía ir en una ambulancia a la clínica Shaio sin dinero en Bogotá había 3 millones de pesos en casa de Martha.” 14Tutela de segunda instancia No. 125057 C.U.I. 85001220800020220012200 BLANCA LILIA ARENAS MATEUS 4.4. La Fiscalía 21 Local de Yopal, en el traslado de la acción de tutela, simplemente explicó que el deceso de la señora María Bárbara Mateus de Arenas ocurrió en la ciudad de Bogotá y que, en todo caso, el certificado de defunción refleja que su muerte fue por causa natural. 4.5. El Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Monterrey dejó en claro que la denuncia por el delito de homicidio no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Fiscalía y que, en consecuencia, le correspondía al ente instructor disponer lo necesario para que se continúe la indagación respectiva. Pese a esa precisión, la delegada de la Fiscalía de Yopal no ha desplegado labor alguna para solucionar dicha problemática. 4.6. En las anotadas condiciones, es claro que la Fiscalía 21 Local de Yopal ha omitido impartir, a la denuncia que la accionante formuló desde hace más de 6 años por el delito de homicidio, el trámite que le corresponde,

Fiscalía 21 Local de Yopal ha omitido impartir, a la denuncia que la accionante formuló desde hace más de 6 años por el delito de homicidio, el trámite que le corresponde, esto es, remitirla a la Unidad de Fiscalías competente por la naturaleza de la conducta y el factor territorial, lo cual vulnera los derechos fundamentales el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de BLANCA LILIA

ARENAS MATEUS.

15Tutela de segunda instancia No. 125057 C.U.I. 85001220800020220012200 BLANCA LILIA ARENAS MATEUS 4.7. Se revocará, por tanto, el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de BLANCA LILIA ARENAS MATEUS. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 21 Local de Yopal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita a la Unidad de Fiscalías que considere competente, por la naturaleza de la conducta y el factor territorial, la denuncia por el delito de homicidio formulada por la señora María Bárbara Mateus de Arenas. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y

Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de BLANCA LILIA

ARENAS MATEUS.

2. ORDENAR a la Fiscalía 21 Local de Yopal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita a la Unidad de Fiscalías que considere competente, por la naturaleza de la conducta y el factor territorial, la denuncia por el delito de homicidio formulada por la señora María Bárbara Mateus de Arenas.

16Tutela de segunda instancia No. 125057 C.U.I. 85001220800020220012200

BLANCA LILIA ARENAS MATEUS

3. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

4. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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