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CSJ - STP11414-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11414-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11414-2023 Radicación n°. 130660 (Aprobación Acta No. 107) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEJANDRO ROJAS MORA, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual amparó el debido proceso respecto a la devolución de un bien, pero declaró improcedente la tutela en cuanto a las demás peticiones dirigidas contra la FISCALÍA 340 SECCIONAL de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta capital.

II. ANTECEDENTESCUI 11001220400020230111301

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ALEJANDRO ROJAS MORA

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3. De la demanda de tutela y el expediente se extrae que, el 28 de mayo de 2021, el Juzgado 30 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá condenó a ALEJANDRO ROJAS MORA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a 48 meses de prisión.

4. En el punto sexto de la sentencia, el Juzgado de conocimiento dispuso: “Acorde a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la ENTREGA al procesado de un teléfono celular marca Samsung color blanco con beige IMEI No. 57101502404455089 con su respectivo

“Acorde a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la ENTREGA al procesado de un teléfono celular marca Samsung color blanco con beige IMEI No. 57101502404455089 con su respectivo registro de cadena de custodia suscritos por el patrullero Andrés Cantor, así como el dinero en efectivo representados en pesos mexicanos y dólares de la siguiente manera: cuarenta y dos (42) billetes distribuidos así: (22) billetes en dólares distribuidos en 1 billete de 50 dólares, 5 billetes de 10 dólares, 8 billetes de 20 dólares, 1 billete de 5 dólares. A su vez 20 billetes en pesos mexicanos distribuidos de la siguiente manera: 2 billetes con un valor de 500 pesos mexicanos, 3 billetes de 200 pesos mexicanos, 8 billetes de 50 pesos mexicanos y 7 billetes de 20 pesos mexicanos, para lo cual la fiscalía deberá proceder de conformidad”

5. Afirmó el accionante que autorizó ante la aludida fiscalía a varias personas para que les entregaran los referidos elementos, primero a su hermana Janeth Rojas Mora, luego a Libio Ferney Cubillos y finalmente a su compañera sentimental, Lina Alejandra Díaz Clavijo, última a quien le informaron que el dinero se había extraviado. 5.1. Solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene a la fiscalía demandada acatar el fallo

penal y en esa línea, devolverle los elementos incautados.

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020230111301

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ALEJANDRO ROJAS MORA

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6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 19 de abril de 2023, concedió el amparo en lo que tiene que ver con la devolución del

teléfono celular, para lo que le otorgó a la Fiscalía 340 Seccional de Bogotá un plazo de 10 días, para que, si no lo había hecho procediera a ello. 6.1. En cuanto a la devolución del dinero representado en dólares y pesos mexicanos, declaró improcedente la demanda interpuesta. Lo anterior en el entendido que la “perdida”, de aquellas divisas se dio a través de los policiales que efectuaron su incautación. 6.2. Agregó que esa Fiscalía ha sido diligente en el caso, pues el 27 de marzo de 2023 radicó ante el inspector general de la Policía Nacional la respectiva compulsa de copias contra el patrullero supuestamente involucrado en el extravío del dinero. 6.3. Finalmente, afirmó que esa dependencia ha informado al accionante del trámite surtido y los hallazgos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por ALEJANDRO ROJAS MORA , quien en esencia aseguró no estar de acuerdo con lo decidido y recalcó la grave situación en que se encuentra y la necesidad de recuperar sus bienes. 7.1. Como pretensión solicita se ordene la devolución del dinero de su propiedad, como lo decretó el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en su sentencia.

se encuentra y la necesidad de recuperar sus bienes. 7.1. Como pretensión solicita se ordene la devolución del dinero de su propiedad, como lo decretó el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en su sentencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada porCUI 11001220400020230111301

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ALEJANDRO ROJAS MORA

4 ALEJANDRO ROJAS MORA, contra el fallo de tutela emitido el 19 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

9. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

10. Ahora, respecto a la imposibilidad material y jurídica de cumplir lo ordenado en un fallo judicial, la Corte Constitucional afirmó en sentencia T-216 de 2013: «La explicación sobre el alcance y sentido del cumplimiento de los fallos judiciales, como parte del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, estaría incompleta si no se hace referencia a aquellos casos en que no se presentan los elementos fácticos o jurídicos necesarios para cumplir la orden original del fallo. Debe aclararse que no se trata de eventos en que se avale el incumplimiento de la orden judicial

aquellos casos en que no se presentan los elementos fácticos o jurídicos necesarios para cumplir la orden original del fallo. Debe aclararse que no se trata de eventos en que se avale el incumplimiento de la orden judicial proferida; por el contrario, con el ánimo de alcanzar la satisfacción material del derecho involucrado, por encima de obstáculos formales que en su ejecución se encuentren, se han previsto formas alternas de cumplimiento del fallo que busquen la satisfacción del derecho al acceso a la administración de justicia siempre que la obligación original se aprecie como de imposible realización. Para estos casos, la Corte Constitucional ha exigido, en primer lugar, la necesidad de probar, por la parte accionada, de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original; y, como segundo elemento configurador de la situación, ha previsto el empleo de vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo judicial, las cuales permitan equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial original, llegando, de esta forma , a la satisfacción material del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.…».CUI 11001220400020230111301 Rad. 130660 Tutela impugnación

ALEJANDRO ROJAS MORA

5 Análisis del caso concreto.

11. En el presente asunto ALEJANDRO ROJAS MORA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por cuanto, en su criterio, la Fiscalía 340 Seccional de Bogotá se ha abstenido de cumplir con la devolución de un dinero incautado al

acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por cuanto, en su criterio, la Fiscalía 340 Seccional de Bogotá se ha abstenido de cumplir con la devolución de un dinero incautado al accionante, y que fue ordenado en la sentencia del 28 de mayo de 2021, por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

12. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, no hay duda, como bien lo aseveró el Tribunal, que en el presente caso no ha existido vulneración de los derechos de la parte actora por cuenta del accionado, circunstancia que permite desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado.

13. Pues bien, se demostró en el expediente, que el 28 de mayo de 2021, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento, dentro del proceso con CUI 110016000017202100524 condenó a ALEJANDRO ROJAS MORA por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a 48 meses de prisión. Esa decisión dispuso que, en su numeral sexto, se devolviera un teléfono celular y divisas que le habían sido incautadas. 13.1. Igualmente, se estableció que el fiscal 340 seccional de Bogotá se contactó con la defensa desde la fecha de la sentencia, para informarle que el patrullero que incautó el dinero lo había entregado a otro integrante de la Policía Nacional. 13.2. Precisó que con el fin de esclarecer qué sucedió con aquellas sumas, recibió versión de los policiales que participaron en ese procedimiento, a partir

Nacional. 13.2. Precisó que con el fin de esclarecer qué sucedió con aquellas sumas, recibió versión de los policiales que participaron en ese procedimiento, a partir del cual halló que la evidencia no fue entregada como correspondía debido a laCUI 11001220400020230111301 Rad. 130660 Tutela impugnación ALEJANDRO ROJAS MORA 6 alta carga laboral, y que una vez fue notificado del traslado de unidad, el patrullero a cargo la dejó bajo responsabilidad de los demás funcionarios que allí laboraban. 13.3. Ante lo sucedido aclaró que el 27 de marzo de 2023 realizó compulsa de copias ante el Inspector General de la Policía Nacional, para que se investiguen las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional que intervinieron el procedimiento de decomiso del dinero, y el destino dado al mismo.

14. Así las cosas, habrá de ser a través de aquella investigación que se esclarezca lo sucedido con las divisas incautadas al demandante. Aquella situación impide que el juez de tutela intervenga en el caso, de una parte, porque la fiscalía accionada no ha vulnerado los derechos de ALEJANDRO ROJAS MORA en tanto le enteró de las acciones desarrolladas y, de otra, podrá acudir a la actuación respectiva para indagar por el aspecto en cita.

15. No sobra aclarar, finalmente, que tampoco es viable que el juez de tutela ordene la devolución del dinero. Esa devolución ya fue ordenada por el juez competente. Lo que ha ocurrido es que al intentarse cumplir la orden por parte de la Fiscalía, se constató la pérdida o extravío de las divisas, al parecer

tutela ordene la devolución del dinero. Esa devolución ya fue ordenada por el juez competente. Lo que ha ocurrido es que al intentarse cumplir la orden por parte de la Fiscalía, se constató la pérdida o extravío de las divisas, al parecer en el tránsito entre la incautación y la puesta a disposición del Funcionario Judicial. De modo que reiterar por vía de tutela una orden ya emitida por el Juez competente es manifiestamente improcedente. Ahora bien y como argumento final para la confirmación del fallo de primera instancia que aquí se dispondrá, debe señalarse que el accionante tiene otros mecanismo de defensa judicial como el de iniciar acciones penales contra el funcionario que se identifique como responsable del extravío de las divisas o las contencioso administrativas que sean pertinentes para reclamar al Estado por la responsabilidad de sus agentes en la pérdida de bienes de los particulares que estaban bajo su cuidado y custodia.CUI 11001220400020230111301 Rad. 130660 Tutela impugnación

ALEJANDRO ROJAS MORA

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16. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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