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CSJ - STP11414-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11414-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11414-2024 Tutela de 2.ª instancia n.º 138114 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la directora de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad la Paz de Itagüí ANA SOFIA HIDALGO ALVARADO contra la sentencia del 21 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual accedió a la tutela promovida por el apoderado judicial de ANDRÉS DARÍO ÁLVAREZ AGUILAR contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Cárcel yCUI 05001220400020240052801 Tutela Segunda Instancia 138114

ANDRÉS DARÍO ÁLVAREZ AGUILAR

2 Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Actualmente ANDRÉS DARÍO ÁLVAREZ AGUILAR se encuentra recluido en prisión domiciliaria descontando una pena de 76 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia proferida el día 26 de mayo de 2022, por el delito de estafa agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de concierto para delinquir.

2. Después de proferida la sentencia condenatoria, mediante acta

de mayo de 2022, por el delito de estafa agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de concierto para delinquir.

2. Después de proferida la sentencia condenatoria, mediante acta de reparto le correspondió la vigilancia del cumplimiento de la pena al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

3. El apoderado judicial afirma que ANDRÉS DARÍO ÁLVAREZ AGUILAR es acreedor del beneficio administrativo del permiso por 72 horas, el cual ha requerido en tres ocasiones: el 20 de noviembre de 2023, el 21 de febrero de 2024 y el 18 de marzo del presente año. No obstante, hasta la fecha de la presente acción, no ha recibido respuesta alguna de la autoridad judicial correspondiente, lo que alega como una clara vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4. En sentencia del 21 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se accedió a la tutela promovida y se ordenó:CUI 05001220400020240052801

Tutela Segunda Instancia 138114

ANDRÉS DARÍO ÁLVAREZ AGUILAR

3 [A] la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, La Paz, que, de no haberlo hecho y dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, compile y remita al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la documentación completa que acredite los requisitos objetivos que

y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, compile y remita al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la documentación completa que acredite los requisitos objetivos que exige la ley para resolver lo concerniente a la solicitud de permiso de salida por 72 horas reclamado por el accionante. [A]l titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, una vez recibida la documentación, y dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, tome una decisión de fondo que en derecho corresponda con respecto a la solicitud de permiso de salida por 72 horas deprecada por el accionante.

5. Sin embargo, en el interregno para la impugnación la directora de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad la Paz de Itagüí interpuso la presente alzada.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en respuesta a la acción constitucional, inform ó que ese despacho supervisa la pena impuesta por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el 27 de mayo de 2022, que lo condenó a 76 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada en modalidad de delito continuado.

7. En cuanto a la solicitud de permiso administrativo de 72 horas presentada por el apoderado judicial de ANDRÉS DARÍO ÁLVAREZ AGUILAR, indicó que ha enviado comunicaciones (oficios 0442 y 652 del

7. En cuanto a la solicitud de permiso administrativo de 72 horas presentada por el apoderado judicial de ANDRÉS DARÍO ÁLVAREZ AGUILAR, indicó que ha enviado comunicaciones (oficios 0442 y 652 del 22 de febrero y 21 de marzo del presente año) a la Cárcel y PenitenciariaCUI 05001220400020240052801

Tutela Segunda Instancia 138114 ANDRÉS DARÍO ÁLVAREZ AGUILAR 4 con Alta y Mediana Seguridad de Itagü í, La Paz, solicitando la documentación necesaria para atender la solicitud; sin embargo, hasta la fecha, no han recibido respuesta por parte del establecimiento penitenciario.

8. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, La Paz, informó que el 16 de mayo de 2024 remitieron a la autoridad judicial competente los documentos recopilados por el establecimiento para el trámite de la postulación, advirtiendo que, a pesar de haber elevado solicitud al respecto en dos ocasiones (26 de febrero y 14 de marzo de 2024), no consiguieron respuesta por parte de la Policía Nacional respecto a los antecedentes del sentenciado, requiriendo la intervención del Juez de tutela para su obtención.

EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 21 de mayo de 2024, admitió el amparo solicitado por ANDRÉS DARÍO ÁLVAREZ AGUILAR bajo las siguientes

consideraciones:

10. El tribunal identificó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

ANDRÉS DARÍO ÁLVAREZ AGUILAR bajo las siguientes

consideraciones:

10. El tribunal identificó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia debido a la falta de respuesta oportuna por parte de las entidades accionadas, toda vez que el accionante había solicitado en tres ocasiones, el 20 de noviembre de 2023, el 21 de febrero de 2024 y el 18 de marzo de 2024, el beneficio administrativo de un permiso de 72 horas, sin recibirCUI 05001220400020240052801

Tutela Segunda Instancia 138114 ANDRÉS DARÍO ÁLVAREZ AGUILAR 5 respuesta alguna, lo que demuestra una dilación indebida en el trámite de su solicitud.

11. El Tribunal subrayó que, aunque no existe una disposición específica en la Ley 65 de 1993 que establezca un plazo para resolver solicitudes de beneficios penitenciarios, la Corte Constitucional ha interpretado que un plazo razonable para estos trámites es de 15 días hábiles. La demora de seis meses en resolver la solicitud del accionante, excediendo este plazo razonable, constituye a juicio del a quo una mora judicial injustificada.

12. Además, la autoridad carcelaria alegó que había remitido la documentación al juzgado competente y que la demora se debía a la falta de respuesta de la Policía Nacional respecto a los antecedentes del sentenciado. Sin embargo, el a quo observó que esta falta de respuesta no exime a las entidades de su obligación de garantizar los derechos del accionante y de actuar con la diligencia debida en la tramitación de su

sentenciado. Sin embargo, el a quo observó que esta falta de respuesta no exime a las entidades de su obligación de garantizar los derechos del accionante y de actuar con la diligencia debida en la tramitación de su solicitud.

13. El Tribunal también hizo referencia a la jurisprudencia constitucional que establece que la mora judicial es injustificada y vulnera garantías de orden superior cuando se presenta el incumplimiento de los términos legales sin un motivo razonable y atribuible a la negligencia de las autoridades competentes. Asegura el Tribunal que, en este caso, se evidenció la negligencia y desidia en el cumplimiento de las obligaciones procesales por parte de las entidades accionadas.CUI 05001220400020240052801

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LA IMPUGNACIÓN

14. La directora de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Itagüí, La Paz, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, no se acceda a las pretensiones presentadas en la demanda de tutela. Considera que el Tribunal dejó de individualizar las instituciones que trabajan de manera conjunta en el efectivo estudio de la solicitud que dio origen a la acción de tutela, lo que dio pie a condenar al INPEC por las omisiones de la Policia Nacional.

15. A su vez, precisa que solicitó de manera diligente el envío de la documentación necesaria para hacer efectiva la solicitud del beneficio, toda vez que se requiere que la Policía Nacional ponga a disposición de la entidad copia de los antecedentes judiciales de ÁLVAREZ AGUILAR para surtir el trámite debido.

CONSIDERACIONES

toda vez que se requiere que la Policía Nacional ponga a disposición de la entidad copia de los antecedentes judiciales de ÁLVAREZ AGUILAR para surtir el trámite debido.

CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

17. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadasCUI 05001220400020240052801

Tutela Segunda Instancia 138114 ANDRÉS DARÍO ÁLVAREZ AGUILAR 7 por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

18. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

19. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

20. El tribunal de primera instancia concedió el amparo luego de determinar que, en efecto, el accionante había presentado en tres ocasiones la solicitud del beneficio administrativo de permiso por 72 horas, en fechas 20 de noviembre de 2023, 21 de febrero de 2024 y 18 de marzo de 2024, y a la fecha de la decisión de primera instancia no se habían tramitado

adecuadamente dichas peticiones. En consecuencia, ordenó a la Cárcel yCUI 05001220400020240052801 Tutela Segunda Instancia 138114

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8 Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Itagüí remitir la documentación pertinente, y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolver de fondo la petición.

21. De otra parte, la directora del establecimiento penitenciario accionado acreditó la remisión de la documentación compilada para que el funcionario competente atienda la postulación, certificando el envío a los correos institucionales designados por la autoridad judicial para tal fin. No obstante, advierte que aún no se ha recibido respuesta de la Policía Nacional en relación con los antecedentes del sentenciado, razón por la cual no remitió esta última documentación.

22. En ese orden, plantea su inconformidad con el fallo de primera instancia, por cuanto no vinculó a la Policía Nacional al presente trámite, a pesar de que lo había solicitado en su informe de tutela. Al respecto, la Corte verifica en el expediente de la presente tutela que el tribunal de primera instancia notificó el 8 de mayo de 2024 el auto admisorio de la acción de tutela, y concedió el término perentorio de dos (2) días para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. Sin embargo, la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Itagüí remitió respuesta al tribunal hasta el día 16 de mayo

(2) días para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. Sin embargo, la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Itagüí remitió respuesta al tribunal hasta el día 16 de mayo de 2024, esto es, transcurridos seis (6) días hábiles, con lo cual refulge evidente que la respuesta ofrecida por la autoridad accionada fue extemporánea. Por consiguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en consideración al carácter perentorio de la tutela.CUI 05001220400020240052801 Tutela Segunda Instancia 138114

ANDRÉS DARÍO ÁLVAREZ AGUILAR

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23. La Sala considera que el procedimiento adelantado por el a quo se ajustó a lo establecido en el ordenamiento jurídico, sin que se advierta vulneración al debido proceso de la entidad accionada, sino su respuesta tardía. De allí que resulte acertada la decisión del fallo impugnado en conceder el amparo y ordenar a las autoridades accionadas tramitar en debida forma las solicitudes de beneficio administrativo que

presentó ANDRÉS DARÍO ÁLVARES AGUILAR.

24. Así también, la Sala destaca que, mediante oficio del 29 de mayo de 2024, el establecimiento carcelario y penitenciario accionado informó al tribunal de primera instancia el cumplimiento del fallo de tutela, que contiene, a su vez, oficio del 16 de mayo del presente año, dirigido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

informó al tribunal de primera instancia el cumplimiento del fallo de tutela, que contiene, a su vez, oficio del 16 de mayo del presente año, dirigido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el cual adjunta la cartilla biográfica, la clasificación en fase, el certificado de no fuga e investigación, el certificado de conducta y la visita domiciliaria.

25. En cuanto a los antecedentes del privado de libertad, informó que desde el 26 de febrero de 2024 se solicitó a la MEVAL-SIJIN de la Policía Nacional que se remitieran, pero no se ha obtenido respuesta. Sin embargo, comoquiera que la Policía Nacional no fue accionada en el presente trámite, y la solicitud de vinculación que hizo el establecimiento penitenciario fue extemporánea, dicha autoridad no puede ser objeto de orden del juez constitucional, so pena de vulnerar el debido proceso.

Tampoco resulta procedente decretar la nulidad ordenar su vinculación, debido a que la situación que reclama la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Itagüí fue originada por su respuesta tardía, es decir que se incumple con el principio de protección, en virtud del cual laCUI 05001220400020240052801 Tutela Segunda Instancia 138114 ANDRÉS DARÍO ÁLVAREZ AGUILAR 10 nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular (Cf. CSJ AP2399-2017, 18 abr. 2017, rad. 48965).

26. En tales condiciones, no se advierte un proceder irrazonable o injusto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en

26. En tales condiciones, no se advierte un proceder irrazonable o injusto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la concesión del amparo en favor de ANDRÉS DARÍO ÁLVAREZ AGUILAR, debido a que se acreditó la existencia de una mora judicial injustificada que genera una desmedida afectación a los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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