CSJ - STP11415-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11415-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11415-2023 Radicación n°. 130673 Acta 107 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS HERNÁN CANO HERRERA, contra el fallo proferido el 12 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , mediante el cual negó la demanda formulada
contra los JUZGADOS SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.CUI 76001220400020230037001 Número interno 130673 Tutela impugnación Carlos Hernán Cano Herrera 2
II. ANTECEDENTES
2. Refirió el accionante que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali lo condenó a 7 años 1 mes de prisión, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
3. Indicó que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que el 1° de noviembre de 2022 le negó la libertad condicional.
3. Indicó que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que el 1° de noviembre de 2022 le negó la libertad condicional.
4. Afirmó que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 9 de febrero de 2023, por el Juzgado fallador.
5. Precisó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, debido a que no tienen en consideración el proceso de resocialización ni los parámetros establecidos por los Juzgados homólogos al otorgar el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al igual que lo relacionado con la valoración de la conducta y los fines de la pena.
6. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se revocaran las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y, en su lugar, se le otorgara la libertad condicional en igualdad de condiciones a la concedida a David Fernando
Rosales Muñoz.
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 76001220400020230037001
Número interno 130673 Tutela impugnación Carlos Hernán Cano Herrera 3
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección invocada, al considerar que revisadas las decisiones objeto de controversia no se había incurrido en vía de hecho, dado que los Juzgados accionados estudiaron las normas y jurisprudencia aplicable al caso y concluyeron
invocada, al considerar que revisadas las decisiones objeto de controversia no se había incurrido en vía de hecho, dado que los Juzgados accionados estudiaron las normas y jurisprudencia aplicable al caso y concluyeron que no había lugar a conceder al demandante la libertad condicional. 7.1. Además, aunque el actor indicó haber presentado los soportes del arraigo, no allegó prueba de dicha situación, por lo que no existía la aludida afectación de sus garantías fundamentales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con la anterior decisión, CARLOS HERNÁN CANO HERRERA la impugnó y solicitó su revocatoria. 8.1. Para el efecto argumentó que al momento de solicitar la libertad condicional acreditó el arraigo familiar y social, pero no fue tenido en consideración por las autoridades demandadas, por lo que consideró que la lesión de sus derechos se mantiene.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
10. La acción de tutela es un mecanismo de protección
excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales yCUI 76001220400020230037001 Número interno 130673 Tutela impugnación Carlos Hernán Cano Herrera 4 su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
12. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
13. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: 1 Ibídem.CUI 76001220400020230037001
Número interno 130673 Tutela impugnación Carlos Hernán Cano Herrera 5 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.CUI 76001220400020230037001 Número interno 130673 Tutela impugnación Carlos Hernán Cano Herrera 6
15. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
16. En el caso objeto de análisis, CARLOS HERNÁN CANO HERRERA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 1° de noviembre de 2022 y 9 de febrero de 2023, a través de las cuales los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en primera y segunda
noviembre de 2022 y 9 de febrero de 2023, a través de las cuales los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.
17. Sobre el particular, evidencia la Sala que, acorde con lo indicado por la primera instancia, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues CANO HERRERA alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 25, 29 y 229 de la Constitución
Política.
18. Además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 9 de febrero de 2023-, se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
19. Así las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la situaciónCUI 76001220400020230037001
Número interno 130673 Tutela impugnación Carlos Hernán Cano Herrera 7 planteada, a efectos de determinar si le asistió razón a la primera instancia cuando negó el amparo invocado.
Número interno 130673 Tutela impugnación Carlos Hernán Cano Herrera 7 planteada, a efectos de determinar si le asistió razón a la primera instancia cuando negó el amparo invocado.
20. Al respecto, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional, en los siguientes términos: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.CUI 76001220400020230037001 Número interno 130673 Tutela impugnación Carlos Hernán Cano Herrera
tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.CUI 76001220400020230037001 Número interno 130673 Tutela impugnación Carlos Hernán Cano Herrera 8
21. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
22. Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de
de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
22. Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos, dijo, debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
23. Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional indicó que, a fin de facilitarCUI 76001220400020230037001
Número interno 130673 Tutela impugnación Carlos Hernán Cano Herrera 9 la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
24. En tal sentido, esta Corporación sostiene que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización, pues el
punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización, pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC
C-328-2016).
25. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 1° de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al resolver la solicitud presentada por CARLOS HERNÁN CANO HERRERA dispuso negar la libertad condicional invocada.
26. En sustento de dicha decisión, el Juzgado ejecutor partió de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
27. Acto seguido, refirió que CANO HERRERA había cumplido 56 meses y 20.5 días de los 85 meses de prisión que debía purgar, por lo que se cumplía el requisito de carácter objetivo.
28. Adicionalmente, refirió que el hoy accionante fue condenado porCUI 76001220400020230037001
Número interno 130673 Tutela impugnación Carlos Hernán Cano Herrera 10 la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles; conductas que fueron consideradas graves por el Juzgado fallador, por lo que no se cumplía ese presupuesto.
comercialización y/o tenencia de semisumergibles; conductas que fueron consideradas graves por el Juzgado fallador, por lo que no se cumplía ese presupuesto.
29. No obstante, indicó: Ahora, si bien es cierto se debe evaluar en una integralidad el tratamiento penitenciario, debe reconocer el despacho el buen comportamiento que ha desarrollado el penado en el establecimiento carcelario a lo largo de la privación de su libertad, evidenciándose que desde el 31 de agosto de 2018 su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar, sin embargo, se itera, las conductas desarrolladas son sumamente graves, por ello en aras de que se cumple el fin último de la pena, se hace recomendable que CARLOS HERNÁN CANO HERRERA continúe privada (sic) de su libertad (…).
En ese orden de ideas, considera el Despacho necesario que CARLOS HERNÁN CANO HERRERA siga bajo prisión intramural, a pesar del buen comportamiento en el centro carcelario, a efectos de lograr los fines constitucionales y legales de la pena, máxime cuando la conducta punible demuestra planeación y determinación en la ejecución del mismo.
30. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del hoy demandante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en auto del 9 de febrero de 2023, al considerar, luego de hacer alusión a los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, que las conductas punibles
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en auto del 9 de febrero de 2023, al considerar, luego de hacer alusión a los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, que las conductas punibles por las que fue condenado CANO HERRERA resultaban reprochables,CUI 76001220400020230037001 Número interno 130673 Tutela impugnación Carlos Hernán Cano Herrera 11 pero que de acuerdo con la línea jurisprudencia de esta Corporación, se debían estudiar los demás requisitos.
31. En ese sentido, indicó que, en efecto, CANO HERRERA había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, presentaba un «proceso positivo de readaptación social» , pero que no había aportado prueba del arraigo familiar y social, por lo que no había lugar a conceder la libertad condicional invocada.
32. De manera que, en las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales constituyen una unidad, se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–, al igual que el arraigo familiar y social y determinaron que no era procedente la concesión de la libertad condicional.
33. Por ende, no se evidencia procedente la intervención del juez constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela
constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante.
34. En virtud de lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 76001220400020230037001
Número interno 130673 Tutela impugnación Carlos Hernán Cano Herrera 12 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria