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CSJ - STP11415-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11415-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP11415-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138125 Acta No. 159 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO respecto de la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, la Dirección Seccional de Fiscalías y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Valledupar.CUI 20001220400320240019801 Tutela 2ª instancia No. 138125 JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO -y otrosestán siendo procesados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados. El 26 de febrero de 2024, fueron presentados ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes de Valledupar y se agotaron de manera concentradas las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Inconforme con la última decisión, el coprocesado Juan David Ortiz

preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Inconforme con la última decisión, el coprocesado Juan David Ortiz Botello, por conducto de su abogado, interpuso recurso de apelación. En proveído del 9 de mayo siguiente, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Valledupar confirmó en su integridad la determinación de primera instancia y mantuvo la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra. Al cabo de esta actuación, retornó las diligencias al Centro de Servicios Judiciales. CASTRO CABALLERO acude al presente mecanismo de amparo tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. Sostiene que el 25 de abril de 2024 solicitó al Juzgado 6º Penal del Circuito de Valledupar: (i) copia del escrito de acusación y de los elementos de prueba; (ii) los enlaces del expediente y de las audiencias realizadas; y, (iii) la designación de un “abogado de oficio”. Por tanto, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la autoridad judicial accionada brindar respuesta inmediata a la información y documentación 2CUI 20001220400320240019801 Tutela 2ª instancia No. 138125

JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO aportada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió a trámite la demanda y corrió traslado al

aportada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió a trámite la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar informó que, verificada la bandeja de entrada del correo electrónico (csjpvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co) de esa dependencia, logró establecer que no se recibió ninguna solicitud elevada por el accionante. Según explicó, para la fecha y hora en que asegura el actor haberla radicado, esto es, para el lunes 25 de marzo de 2024, a las 03:40 de la tarde, los correos institucionales se encontraban bloqueados como consecuencia de la vacancia judicial de semana santa, motivo por el cual, cualquier mensaje de datos dirigido a alguno de estos “rebotaban”, es decir, no eran recibidos efectivamente. En similar sentido se pronunció el Juzgado 6º Penal del Circuito de Valledupar, el cual, además, destacó que en el “pantallazo” aportado por el accionante se evidenciaba que la aparente petición no se dirigió a la dirección electrónica del despacho que, en todo caso, también se encontraba bloqueada con motivo de la vacancia judicial desde las 06:00 de la tarde del viernes 22 de marzo de 2024 hasta el lunes 1º de abril siguiente, por lo que cualquier correo enviado en ese lapso no iba a ser

encontraba bloqueada con motivo de la vacancia judicial desde las 06:00 de la tarde del viernes 22 de marzo de 2024 hasta el lunes 1º de abril siguiente, por lo que cualquier correo enviado en ese lapso no iba a ser recibido. De otra parte, aclaró que no conoce la fase de juzgamiento del proceso con radicación 11001609914420180057300 que se sigue contra el 3CUI 20001220400320240019801 Tutela 2ª instancia No. 138125 JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO accionante y que su intervención sólo fue como juez de segunda instancia en sede de función de control de garantías, al cabo de lo cual regresó la carpeta al Centro de Servicios Judiciales. En ese mismo orden, precisó que consultado el Sistema de Consulta Web de Procesos de la Rama Judicial advirtió que el asunto no ha sido sometido a reparto en los Juzgados de Conocimiento, lo cual indicaría que el proceso aún se encuentra en Fiscalía. Aseguró que, pese a no haber recibido solicitud alguna, comunicó esta información al accionante. Por estos argumentos, solicitó declarar la improcedencia de la acción; petición que fue coadyuvada por la representante del Ministerio Público. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la improcedencia de la acción tras advertir la inexistencia de la vulneración de derechos denunciada. De lo actuado tuvo por acreditado que ninguna de las autoridades y dependencias accionadas y vinculadas recibieron la petición cuya ausencia de respuesta reprocha el

inexistencia de la vulneración de derechos denunciada. De lo actuado tuvo por acreditado que ninguna de las autoridades y dependencias accionadas y vinculadas recibieron la petición cuya ausencia de respuesta reprocha el accionante, por cuanto no la dirigió a la cuenta de correo electrónico del juzgado accionado y las demás destinatarias se encontraban bloqueadas con motivo de la vacancia judicial de semana santa. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Reitera que “tiene 4CUI 20001220400320240019801 Tutela 2ª instancia No. 138125 JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO derecho” a que le den una respuesta de fondo a su pedimento o, en su lugar, se remita a quien sea competente para hacerlo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Valledupar.

2. JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO acude al presente mecanismo de amparo al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del Juzgado 6º Penal del Circuito de Valledupar, el cual, asegura, no le ha brindado respuesta de fondo a su solicitud elevada el 24 de abril de 2024.

3. Sobre el particular, dígase desde ya que la Sala comparte la conclusión del Tribunal a quo en torno a la inexistencia de la vulneración

asegura, no le ha brindado respuesta de fondo a su solicitud elevada el 24 de abril de 2024.

3. Sobre el particular, dígase desde ya que la Sala comparte la conclusión del Tribunal a quo en torno a la inexistencia de la vulneración alegada por el gestor del amparo. Los motivos son los siguientes: 3.1. Según lo dispuesto en los literales a y b del artículo 1° de la Ley 31 de 1971, -norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la C-037/96y en los artículos 107 y 108 del Decreto 1660 de 1978, la vacancia judicial también comprenden los días de semana, lapso en el que, entre otros, los Juzgados Penales del Circuito gozan colectivamente de su periodo de vacaciones anuales (del 20 de diciembre al 10 de enero y los días lunes, martes y miércoles de cada semana santa, para un total de 25 días).

En desarrollo de tal prerrogativa, el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto una serie de medidas administrativas, entre ellas, el bloqueo de las cuentas de correo electrónico institucional de los despachos 5CUI 20001220400320240019801 Tutela 2ª instancia No. 138125 JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO judiciales y de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Para la semana santa del año curso, dicha suspensión tuvo lugar “entre el viernes 22 de marzo de 2024, a partir de las 18:00 horas, y el lunes 1° de abril de 2024, a las 00:00 horas”1.

viernes 22 de marzo de 2024, a partir de las 18:00 horas, y el lunes 1° de abril de 2024, a las 00:00 horas”1. 3.2. En el presente asunto, de lo actuado quedó acreditado que CASTRO CABALLERO dirigió una petición al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar y al Juzgado 6º Penal del Circuito del Circuito de la misma ciudad, el lunes 25 de marzo de 2024, a las 15:40 horas. En la captura adjunta a la demanda de tutela solo se logra evidenciar la cuenta de correo de la primera dependencia en mención como destinataria (csjpvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co) y no del despacho judicial (j06ctopfcvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co).

De los informes allegados también se evidenció que los convocados activaron el bloqueo programado de correos, motivo por el cual sus cuentas electrónicas institucionales 2 se encontraban suspendidas y cualquier mensaje de datos allí dirigido sería rechazado; luego el accionante no allegó elemento de juicio alguno que diera cuenta de lo contrario. Este contexto, permite concluir sin dificultad que las dependencias judiciales accionadas no incurrieron en vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el demandante. Resulta claro que su petición no fue radicada efectivamente en tanto fue dirigida a las accionadas durante el término de bloqueo de las cuentas de correo institucionales de la Rama Judicial como consecuencia de la vacancia judicial de semana santa.

no fue radicada efectivamente en tanto fue dirigida a las accionadas durante el término de bloqueo de las cuentas de correo institucionales de la Rama Judicial como consecuencia de la vacancia judicial de semana santa. Ahora bien, contrario a lo sostenido por el accionante, la obligación contenida en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, relacionada con la 1 PCSJC24-11 del 19 de marzo de 2024. 2 csjpvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co y j06ctopfcvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 6CUI 20001220400320240019801 Tutela 2ª instancia No. 138125 JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO remisión por competencia de la petición, solo surge a partir de que se concreta el supuesto de hecho de su efectiva recepción, el cual, como se explicó, quedó descartado en el presente asunto. De ese modo, debe el accionante, si a bien lo tiene, dirigir sus peticiones de acuerdo a la información brindada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Valledupar sobre el probable estado actual de su proceso. Luego, si lo verdaderamente pretendido es que por medio de esta vía constitucional expedita se ordene directamente a quien corresponda la expedición de copias, enlaces, información y designación de defensor público solicitadas, se recuerda que ello desnaturalizaría el carácter residual de la acción de tutela y la tornaría igualmente improcedente. Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de

residual de la acción de tutela y la tornaría igualmente improcedente. Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido 24 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Valledupar, que declaró improcedente por inexistencia de la vulneración de derechos

invocada JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 7CUI 20001220400320240019801 Tutela 2ª instancia No. 138125

JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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