CSJ - STP11415-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11415-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP11415-2026 Tutela de 2.a instancia N.°155081 Acta 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por SANTIAGO GARCÍA SORIANO contra la sentencia de tutela proferida, el 14 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. El 13 de febrero de 2023, el Juzgado 14

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a SANTIAGO GARCÍA SORIANO a 86 meses de prisión por la comisión de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con hurto calificado atenuado y concierto paraTutela de Segunda Instancia Radicado 155081 CUI 11001220400020260167901

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delinquir. Por cuenta de esa decisión, aquel está recluido en su lugar de domicilio.

El 5 de noviembre de 2025, el condenado solicitó la redención de su pena y, el 24 de noviembre siguiente, requirió la libertad condicional. El 19 de diciembre 2025, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó el subrogado. GARCÍA SORIANO apeló.

El 3 de marzo de 2026, el Juzgado 14 Penal Municipal

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó el subrogado. GARCÍA SORIANO apeló.

El 3 de marzo de 2026, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento confirmó la decisión.

2. La demanda. SANTIAGO GARCÍA SORIANO considera que el Juez que vigila su pena inaplicó el precedente jurisprudencial sobre libertad condicional. Esto, debido a que omitió valorar su conducta intramural, el progreso de l tratamiento carcelario y su arraigo familiar.

En ese contexto, instauró acción de tutela contra aquel, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad . Pidió a la Jurisdicción Constitucional concederle el subrogado punitivo que reclamó.

3. Trámite de la acción. El 26 de marzo de 2026, el Tribunal asumió el conocimiento de la acción y corrió traslado de ella a las autoridades judiciales accionadas.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de Segunda Instancia

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a. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó sobre las decisiones que ha proferido en relación con la vigilancia de la pena impuesta a

GARCÍA SORIANO.

b. El Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá defendió la legalidad de la decisión que profirió.

proferido en relación con la vigilancia de la pena impuesta a

GARCÍA SORIANO.

b. El Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá defendió la legalidad de la decisión que profirió.

5. La sentencia recurrida. El 14 de abril de 2026, el Tribunal concluyó que: i) las providencias interlocutorias que GARCÍA SORIANO debate son razonables y ii) el Juzgado de Ejecución no se pronunció en torno a la solicitud de la redención de la pena del actor. Por lo tanto, amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de este y le ordenó a aquel que en el término de 48 horas resuelva la solicitud del 5 de noviembre de 2025.

6. La impugnación. SANTIAGO GARCÍA SORIANO insiste en que la s autoridades accionadas le negaron la libertad condicional con base en argumentos que, en su criterio, vulneran el principio de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Además, sostiene que cumplió su tratamiento penitenciario, por cual, obligarlo a cumplir la pena privativa de forma completa vulnera su dignidad humana.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,Tutela de Segunda Instancia

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en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

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en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que seTutela de Segunda Instancia Radicado 155081 CUI 11001220400020260167901

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impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre q ue esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. SANTIAGO GARCÍA SORIANO considera que los juzgados convocados vulneraron sus derechos al negarle la libertad condicional. Argumenta que cumple los requisitos legales para obtener el subrogado punitivo, pero aquellos omitieron estudiar la progresividad de su tratamiento intramural.Tutela de Segunda Instancia

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Al respecto, la Sala observa que el actor insiste debatir la legalidad de las providencias interlocutorias del 19 de diciembre 2025 y del 3 de marzo de 2026. Por lo tanto, limitará el problema jurídico a verificar si estas son o no arbitrarias.

5. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) agotó los medios ordinarios de defensa judicial, iii ) propuso la acción de amparo en un término razonable 2; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

No obstante, para determinar si aquel acreditó que las providencias judiciales incurrieron en algún defecto que

vulnerados; y, vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

No obstante, para determinar si aquel acreditó que las providencias judiciales incurrieron en algún defecto que habilite su corrección, la Sala analizará el contenido de aquellas:

6. El 19 de diciembre de 2026, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá determinó que GARCÍA SORIANO: i) descontó las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, ii) mantiene un buen comportamiento intramural

(según la resolución n° 3571 del 18 de diciembre de 2025, proferida por

1 Debido a que denuncia la posible afectación de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. 2 Pues la decisión que confirmó la determinación que controvierte es del 3 de marzo de 2026.Tutela de Segunda Instancia Radicado 155081 CUI 11001220400020260167901

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el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá) y iii) acreditó arraigo familiar.

Sin embargo, concluyó que aquel debe permanecer recluido en su domicilio . Sostuvo que las condiciones que rodearon la ejecución de las conductas por las que fue condenado (coparticipación criminal y reincidencia sostenida en el tiempo) denotan una alta gravedad y, por lo tanto, requieren un tratamiento penitenciario completo para garantizar la reinserción social del autor.

7. El 3 de marzo de 2026, el Juzgado 14 Penal del Circuito

tiempo) denotan una alta gravedad y, por lo tanto, requieren un tratamiento penitenciario completo para garantizar la reinserción social del autor.

7. El 3 de marzo de 2026, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá recordó que los jueces que vigilan las sanciones penales tienen la función de determinar si es necesario que ellas se cumplan de manera intramural. Esto, con el propósito de garantizar que el condenado vuelva a la comunidad que lesionó y la sociedad sea efectivamente reparada.

En ese sentido, destacó que el Juzgado 11 acertó al analizar la concesión de la libertad condicional y valorar las condiciones particulares del actor; las que demandan que este permanezca en reclusión domiciliaria para lograr los fines constitucionales de la pena.

8. Bajo ese panorama, la Corte advierte que los juzgados convocados profirieron decisiones razonables. Si bien concluyeron que GARCÍA SORIANO cumplió los factores objetivos que exige el subrogado, determinaron que aquel, por la gravedad de sus conductas, debe continuar con el tratamientoTutela de Segunda Instancia

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penitenciario; argumento que, además, excluye el análisis del derecho penal de autor, proscrito por la Corte Constitucional en la decisión T095-2023.

Para ello, los Juzgados 11 y 14 aplicaron un test de ponderación entre la gravedad de las conductas punibles por las que el procesado fue declarado penalmente responsable y

en la decisión T095-2023.

Para ello, los Juzgados 11 y 14 aplicaron un test de ponderación entre la gravedad de las conductas punibles por las que el procesado fue declarado penalmente responsable y la necesidad de que este cumpla la pena de forma intramural. Ello, de cara a la reinserción social, la protección de la comunicación social de la pena y la reivindicación de los bienes jurídicos transgredidos . Así, como consecuencia de esa confrontación, las autoridades concluyeron la inviabilidad de otorgarle a GARCÍA SORIANO el periodo a prueba.

9. El anterior análisis es legítimo. Esta Corporación reconoce que el Derecho Penal de un Estado Social de Derecho no busca que a través de la pena se castigue al sujeto delictual solo para reafirmar la validez de los bienes jurídicos que transgredió, sino que responde a la finalidad de resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por ello, el juez de ejecución de penas debe valorar la necesidad de continuar con la privación intramural del condenado de cara a su proceso de readaptación para reconocer o no la concesión de subrogados punitivos.

10. Dicha condición se constata en la unidad decisoria que el accionante debate. Las autoridades judiciales abordaron, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos (tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas) y luegoTutela de Segunda Instancia

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el componente subjetivo (conformado por la gravedad de la conducta,

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el componente subjetivo (conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador).

Bajo ese segundo aspecto, analizaron si el tratamiento penitenciario que el interno ha recibido es suficiente para garantizar que haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal. Por eso, en el ejercicio de ponderación, determinaron que la estrategia de readaptación del accionante no le ha permitido llegar a la fase de confianza y lo imposibilita a acceder al subrogado que pretende.

11. En esos términos, la argumentación de las autoridades accionadas, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es adecuada a las normas y jurisprudencia vigente sobre la libertad condicional en tanto no se basó exclusivamente en la gravedad de los delitos cometidos, sino que obedeció a una valoración integral de la situación penal y personal del condenado.

En consecuencia, si bien el accionante insistió, por vía de tutela, en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió acreditar que los juzgados convocados hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias que objeta. Ellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso penal.

Por tal virtud, las inconformidades de SANTIAGO GARCÍA SORIANO son subjetivas. Así, prevalece el principio de

de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso penal.

Por tal virtud, las inconformidades de SANTIAGO GARCÍA SORIANO son subjetivas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirseTutela de Segunda Instancia Radicado 155081 CUI 11001220400020260167901

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en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.

12. En todo caso, la Corte le recuerda al accionante que exigir el cumplimiento de la pena impuesta como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad penal no es una violación al principio de non bis in ídem. El Juez de Ejecución de Penas no está autorizado para aumentar o disminuir el quantum de las sanciones que cobraron firmeza, pero sí de valorar las condiciones posteriores que inciden en la forma en que estas deben cumplirse.

Por lo tanto, el único acto de juzgamiento de las conductas por las que fue condenado estuvo a cargo del Juez de Conocimiento que definió la pena que debe cumplir, de acuerdo con las normas especiales del Código Penal.

13. Conclusión. La Sala encontró que las decisiones interlocutorias que el actor controvierte son legítimas. Por lo tanto, confirmará el fallo constitucional que aquel impugnó.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia Radicado 155081 CUI 11001220400020260167901

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RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con el objeto de impugnación.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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