CSJ - STP11416-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11416-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11416-2023 Radicación n°. 130696 (Aprobación Acta No. 107) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por MAURICIO PIÑERES PÉREZ , contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra los JUZGADOS 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de Barrancabermeja por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 3ª Delegada Turno URI, la Fiscalía 8ª Local y Fiscalía 10ª Local, al Representante del Ministerio Publico, todos de la ciudad de Barrancabermeja; al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y CSA de los Juzgados de Ejecución de Penas y MedidasCUI 68001220400020230028301
Rad. 130696 Tutela impugnación MAURICIO PIÑERES PÉREZ 2 de Seguridad, ambos de Bucaramanga, a Heider Navarro García, al abogado Raúl Villegas, y a Johanna Marcela Vega Navarro (víctima).
II. ANTECEDENTES
3. De la demanda de tutela y el expediente se extrae que, el 19 de febrero
Raúl Villegas, y a Johanna Marcela Vega Navarro (víctima).
II. ANTECEDENTES
3. De la demanda de tutela y el expediente se extrae que, el 19 de febrero del año 2019, MAURICIO PIÑERES PÉREZ fue capturado por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, proceso que correspondió al Fiscal 3º Delegado ante Unidad de Reacción Inmediata de Barrancabermeja bajo el radicado 68081600013520190019000.
4. El escrito de acusación se presentó conforme a la Ley 1826 de 2017 y se firmó acta de aceptación de cargos el 20 de febrero del mismo año.
5. La etapa de juicio fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, que fijó como fecha para realizar audiencia concentrada de individualización de pena y sentencia, el 19 de marzo de 2019, sin que fuera posible su celebración, por lo que debió ser reprogramada en seis ocasiones más. Se concretó el 9 de agosto de 2019 y se le impuso a PIÑERES PÉREZ la pena de 6 años de prisión.
6. El apoderado del accionante alega que la última fecha, en la que finalmente se desarrolló la audiencia de individualización de la pena, no le fue notificada a PIÑERES PÉREZ ni al defensor de la época, lo que les impidió ejercer el derecho de defensa y presentar la constancia de indemnización a la víctima, en aras de obtener una pena más benigna.
Como pretensión solicitó ordenar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, anular la sentencia del 9 de agosto de 2019, mediante la
víctima, en aras de obtener una pena más benigna. Como pretensión solicitó ordenar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, anular la sentencia del 9 de agosto de 2019, mediante la cual fue condenado MAURICIO PIÑERES PÉREZ, y ordenar su correcta notificación.CUI 68001220400020230028301 Rad. 130696 Tutela impugnación
MAURICIO PIÑERES PÉREZ
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III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 17 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que por tratarse de un proceso penal en el que no se presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no se podía acudir al juez constitucional como un mecanismo paralelo o alternativo a los establecidos por el legislador. 7.1. En segundo lugar, afirmó el Tribunal que no es posible que una parte vinculada al proceso penal que conoció de la imputación y aceptó cargos, alegue que no asistió a la audiencia de individualización de la pena excusándose en la presunta falta de convocatoria a aquel acto, cuando el procesado, como directamente afectado, es quien en principio debe velar por la protección de sus garantías y no abandonar la actuación, ni pretender acudir al mecanismo de tutela después de más de 3 años de emitida la decisión y 7 meses de la captura.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por el apoderado de MAURICIO PIÑERES PÉREZ quien aseguró que inicialmente acudió a la acción de tutela el 8 de noviembre
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por el apoderado de MAURICIO PIÑERES PÉREZ quien aseguró que inicialmente acudió a la acción de tutela el 8 de noviembre de 2022 ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, pero que el Tribunal declaró la nulidad y asumió la competencia en primera instancia, por lo que se cumplió el requisito de inmediatez, ya que su defendido fue capturado en julio del mismo año. 8.1. Agregó, que la demanda de tutela se encamina fundamentalmente a que se declare la nulidad de la sentencia proferida, al tener en cuenta que MAURICIO PIÑERES PÉREZ no fue notificado de la realización de la misma, y el Juzgado accionado no presentó pruebas de que ello hubiese ocurrido.CUI 68001220400020230028301
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MAURICIO PIÑERES PÉREZ
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MAURICIO PIÑERES PÉREZ, contra el fallo de tutela emitido el 17 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va
providencias judiciales
10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 68001220400020230028301
Rad. 130696 Tutela impugnación MAURICIO PIÑERES PÉREZ 5 10.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia
Tutela impugnación MAURICIO PIÑERES PÉREZ 5 10.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
11. En el presente asunto el apoderado de MAURICIO PIÑERES PÉREZ promueve acción de tutela para la protección de los derechos constitucionales de su poderdante, los cuales considera quebrantados por cuanto en su criterio el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, no notificó al accionante de la programación de la audiciencia de individualización de la pena, que se desarrolló el 9 de agosto de 2019.
12. Hechas las anteriores consideraciones y confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, no hay duda, como bien lo aseveró el Tribunal, que en el presente
12. Hechas las anteriores consideraciones y confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, no hay duda, como bien lo aseveró el Tribunal, que en el presente caso no ha existido vulneración de los derechos de la parte actora, circunstancia que permite desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado.
13. En efecto, se demostró en el expediente que el 19 de febrero de 2019
MAURICIO PIÑERES PÉREZ fue capturado junto a otra persona por el punible de hurto calificado y agravado, y que el 20 de febrero del mismo año aceptó cargos, de lo que se dejó constancia en la respectiva acta.CUI 68001220400020230028301 Rad. 130696 Tutela impugnación
MAURICIO PIÑERES PÉREZ
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14. También se verificó en el expediente y de lo narrado en la demanda, que fue necesario reprogramar en varias ocasiones la audiencia de individualización de la pena, la última el 30 de julio de 2019, en la que se fijó como nueva fecha el 9 de agosto, la que finalmente si se pudo celebrar.
15. En último lugar, se confirmó que en la mencionada fecha se impuso una pena de 72 meses de prisión a MAURICIO PIÑERES PÉREZ, sin que contra dicha sentencia se hubiese interpuesto recurso de apelación, ni mucho menos el extraordinario de casación que procedía contra la de segundo grado en caso tal de que fuese adversa a sus intereses.
16. Pero, además, de obviarse esa falencia, tampoco procedería la tutela,
menos el extraordinario de casación que procedía contra la de segundo grado en caso tal de que fuese adversa a sus intereses.
16. Pero, además, de obviarse esa falencia, tampoco procedería la tutela, por cuanto s e demostró en el expediente que el 30 de julio de 2019, fecha programada para llevar a cabo la audiencia tantas veces nombrada, y en la que en la demanda se reconoce la asistencia del condenado, pero que fracasó por encontrarse la titular del despacho en desarrollo de otra diligencia, se estableció que en la misma data se reprogramó nuevamente la visita pública para el 9 de agosto del mismo año, a partir de las 5:30 de la tarde. 16.1. De la nueva fecha se enteró a todas las partes, en particular a MAURICIO PIÑERES PÉREZ con el oficio 8587 y a su defensor con el 8586, ambos asistentes a la audiencia aplazada. 16.2. De lo anterior se tiene que el accionante acudió a la diligencia cancelada, donde se reprogramó su desarrollo para una nueva fecha, y se le notificó por medio de oficio a él y a su defensor al correo
gustamartinez@defensoria.edu.co; que según lo informado por el despacho accionado, corresponde a los correos institucionales de la defensoría publica de ese municipio, además de que el mencionado profesional confirmó su recepción, por lo que no es procedente asegurar que no fue avisado en debida
forma.CUI 68001220400020230028301 Rad. 130696 Tutela impugnación MAURICIO PIÑERES PÉREZ 7 16.3. Debe recordarse que, es deber del ciudadano que se encuentra vinculado a un proceso penal, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, estar atento al desarrollo del mismo; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite. 16.4. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, al atribuir a las autoridades la falta de asistencia del procesado, cuando razonadamente se infiere que este fue notificado de la fecha que en que la respectiva diligencia debía desarrollarse, pero que, por descuido, desidia o falta de voluntad no asistió a la misma.
17. Lo observado denota que el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, no ha vulnerado los derechos del accionante, y que, por el contrario, ha sido diligente en el cumplimiento de sus funciones.
18. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas.CUI 68001220400020230028301 Rad. 130696 Tutela impugnación MAURICIO PIÑERES PÉREZ 8 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria