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CSJ - STP11416-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11416-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP11416-2024 Radicación n°138278 Acta 152 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Luis Antonio López Flórez y René Andrés Acosta López, quienes ostentan respectivamente la condición de juez indígena y gobernador del Resguardo El Paujil1, como agentes oficiosos de WILSON CIPRIANO MARTÍNEZ, en contra d el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías (CPMSACS) . Al trámite fue vinculada la Sala Única de San José del Guaviare , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de 1 Ubicado en el municipio del Inírida (Guainía).Tutela 1.a Instancia n.o 138278 CUI 11001020400020240124500

WILSON CIPRIANO MARTÍNEZ

2 Seguridad de Villavicencio y Judiciales de San José del Guaviare y, por intermedio suyo, el despacho que tiene a su cargo la vigilancia de la pena

impuesta a WILSON CIPRIANO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 14 de noviembre de 2023, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare revocó

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 14 de noviembre de 2023, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare revocó parcialmente la sentencia del 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida condenó a WILSON CIPRIANO MARTÍNEZ a la pena de 318 meses de prisión por la comisión de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales. En su lugar, decretó la preclusión por prescripción respecto de la última conducta señalada e impuso una sanción definitiva de 228 meses de prisión. En virtud de lo anterior, el condenado fue recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad CPMSACS de Acacías. Luis Antonio López Flórez y René Andrés Acosta López, quienes ostentan la condición de juez indígena y gobernador del Resguardo El Paujil, respectivamente, acudieron al juez constitucional con el propósito de que se le reconozca a WILSON CIPRIANO MARTÍNEZ, en su condición de indígena, las garantías que en materia étnica prevé la Constitución. Por tal razón, pretenden que el Inpec y el establecimiento de reclusión ordenen el traslado del comunero al territorio ancestral del Resguardo El Paujil, en concreto, a la casa de justicia indígena ubicada en el municipio de Inírida (Guainía), para que allí descuente la totalidad de la condena impuesta.

Resguardo El Paujil, en concreto, a la casa de justicia indígena ubicada en el municipio de Inírida (Guainía), para que allí descuente la totalidad de la condena impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela 1.a Instancia n.o 138278 CUI 11001020400020240124500

WILSON CIPRIANO MARTÍNEZ

3 Por autos del 13 y 18 de junio de 2024, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. Mediante informes del 18 y 21 de junio la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. La Fiscalía 33 Seccional de Inírida solicitó que se niegue el amparo invocado. Destacó que no se acreditó que la comunidad indígena tenga un lugar adecuado para que WILSON CIPRIANO MARTÍNEZ descuente su condena. La defensora pública que asumió la defensa del agenciado, descorrió el traslado de la demanda y efectuó un recuento de la actuación. Por su parte, el jefe de la Oficina Jurídica del Inpec explicó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental al accionante. Precisó que corresponde a la autoridad judicial resolver lo relacionado con el cumplimiento de la pena y, por ende, carece de legitimidad en la causa por pasiva para pronunciarse respecto del traslado. Además, indicó que no ha recibido solicitud en tal sentido. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida detalló el trámite del proceso 940016105374-2015-80147-00 y puntualizó que inicialmente fue

recibido solicitud en tal sentido. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida detalló el trámite del proceso 940016105374-2015-80147-00 y puntualizó que inicialmente fue enviado al Tribunal Superior de Villavicencio y, tras la creación del distrito judicial de San José del Guaviare, las diligencias fueron remitidas a la Sala Única de ese Tribunal para desatar la apelación formulada contra la sentencia condenatoria impuesta por ese despacho a WILSON CIPRIANO MARTÍNEZ, lo cual ocurrió el 14 de noviembre de 2023.Tutela 1.a Instancia n.o 138278 CUI 11001020400020240124500

WILSON CIPRIANO MARTÍNEZ

4 Así las cosas, afirmó que la secretaría del Tribunal Superior de San José del Guaviare devolvió el expediente mediante el enlace OneDrive. Sin embargo, faltaban piezas procesales y, por tanto, incumplía los protocolos para la construcción del expediente digital. Asimismo, señaló que el 14 de febrero de 2024, mediante el servicio de mensajería 472, esa Corporación lo remitió físicamente sin que a la fecha el asunto haya arribado a ese despacho. Destacó que con el fin de dar celeridad al asunto y, con la documentación electrónica disponible, el 21 de junio de 2024 remitió las diligencias ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para lo de su cargo. Aseguró, que los elementos faltantes los enviará al juzgado de ejecución de penas que sea asignado el caso.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para lo de su cargo. Aseguró, que los elementos faltantes los enviará al juzgado de ejecución de penas que sea asignado el caso. La Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare adujo que el 24 de enero de 2024 regresó el expediente digital al Juzgado de conocimiento y, el 14 de febrero siguiente, lo remitió en físico a ese despacho. De otra parte, defendió la legalidad de su decisión, adjuntó copia del fallo de segunda instancia e indicó que no vulneró ninguna garantía fundamental al agenciado. Por último, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de San José del Guaviare informó que el expediente 940016105374-201580147-01 seguido contra WILSON CIPRIANO MARTÍNEZ, fue remitido directamente a Villavicencio. Dentro del término del traslado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deTutela 1.a Instancia n.o 138278 CUI 11001020400020240124500

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5 Seguridad de Villavicencio y el establecimiento de reclusión guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En primer término, esta Sala recuerda que «en los casos en los que se

2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En primer término, esta Sala recuerda que «en los casos en los que se encuentren involucrados los derechos de indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las que ellos pertenecen, la valoración de las reglas para la procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visión más flexible del asunto» (CC T-081/15). De igual modo, subraya que el precedente constitucional reconoce la posibilidad de que «los derechos fundamentales de las personas indígenas o las comunidades indígenas sean defendidos por terceros, sin relación de familiaridad alguna, cuando las situaciones y los casos así lo demanden» (CC T-669/11), por lo que el cumplimiento de los requisitos para acudir a la agencia oficiosa no se puede convertir en un obstáculo para acceder al amparo de los derechos fundamentales que podrían estar siendo vulnerados (CC T-081/15). De ahí que, en este caso, resulte procedente que Luis Antonio López Flórez y René Andrés Acosta López actúen como agentes oficiosos de WILSON CIPRIANO MARTÍNEZ, no solo por su condición de indígena, sino porque se encuentra privado de la libertad (CSJ STC7795-2022 y CSJ STC5690-2022).Tutela 1.a Instancia n.o 138278 CUI 11001020400020240124500

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6 En segundo lugar, encuentra la Sala que la acción de tutela sólo procede ante la acción u omisión de una autoridad pública o privada, que

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WILSON CIPRIANO MARTÍNEZ

6 En segundo lugar, encuentra la Sala que la acción de tutela sólo procede ante la acción u omisión de una autoridad pública o privada, que conlleve a la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, en este caso no se ha radicado ninguna solicitud ante las autoridades judiciales o penitenciarias cuestionadas con el propósito de que se garantice el traslado de WILSON CIPRIANO MARTÍNEZ al centro de armonización ubicado del Resguardo El Paujil en atención a su condición de comunero. Así las cosas, mal podría afirmarse que aquellos que conforman el extremo pasivo de esta acción han desconocido los derechos fundamentales de WILSON CIPRIANO MARTÍNEZ . Resulta inadecuado, por lo tanto, atribuirle a las autoridades judiciales y penitenciarias accionadas el desconocimiento de los derechos fundamentales del agenciado cuando no se les ha formulado algún requerimiento relacionado con el cumplimiento de la pena a la que fue condenado. Con todo, tal petición podrán formularla ante la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la pena. Ante este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Por esta razón, se declarará improcedente el amparo reclamado2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

reclamado2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 2 Según lo ha explicado la Corte Constitucional, cuando los jueces de tutela evidencien que «el accionado no realizó alguna conducta que amenace o vulnere un derecho fundamental y que la persona a quien supuestamente se le violó el derecho no hizo nada para reclamarlo, [deben] declarar la improcedencia del amparo constitucional» (CC T-124/19).Tutela 1.a Instancia n.o 138278 CUI 11001020400020240124500

WILSON CIPRIANO MARTÍNEZ

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Luis Antonio López Flórez y René Andrés Acosta López, como agentes oficiosos de WILSON CIPRIANO MARTÍNEZ, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías (CPMSACS).

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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