CSJ - STP11416-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11416-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP11416-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 155.143 Acta 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por ENERGÍA, REDES Y SERVICIOS E.R.S. S.A.S. contra la sentencia de tutela, del 8 de abril de 2026 , proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. Favio Andrés Giacometto Dallos promovió proceso ordinario laboral contra ENERGÍA, REDES Y SERVICIOS E.R.S. S.A.S., con el fin de obtener la declaratoria del contrato realidad comprendido entre el 15 de noviembre de 2016 y el 20 de febrero de 2017, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa.Tutela de segunda instancia
Radicado: 155.143
CUI 11001020500020260077301
ENERGÍA, REDES Y SERVICIOS E.R.S. S.A.S
1 El 24 de febrero de 2020, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda bajo el radicado
110013105016201900688. El 18 de febrero de 2022, el despacho remitió el asunto al Juzgado 41 hom ólogo, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA20 -109 expedido por el
Consejo Superior de la Judicatura.
El 7 de marzo siguiente, el Juzgado 41 Laboral del
despacho remitió el asunto al Juzgado 41 hom ólogo, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA20 -109 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El 7 de marzo siguiente, el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso, y el 31 de julio de 2023, profirió sentencia, mediante la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y condenó a la empresa demandada al pago de salarios adeudados, la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias. E.R.S. S.A.S. apeló.
El 14 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó la alzada y corrió traslado para la presentación de alegatos. El 14 de diciembre siguiente, esa Corporación confirmó la providencia en lo esencial, modificó el valor de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
El 30 de abril de 2025, E.R.S. S.A.S. solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia; el 16 de junio siguiente, el Tribunal la negó.Tutela de segunda instancia
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2 Finalmente, el 27 de noviembre del mismo año, la parte demandante presentó recurso de súplica , el cual la Sala Laboral rechazó por improcedente a 3 de diciembre de 2025.
2 Finalmente, el 27 de noviembre del mismo año, la parte demandante presentó recurso de súplica , el cual la Sala Laboral rechazó por improcedente a 3 de diciembre de 2025.
2. La demanda. E.R.S. S.A.S. refirió que, la providencia del 16 de junio de 2026 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales, ya que no resolvió de manera adecuada la nulidad solicitada. Sostuvo que no contó con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia.
Por ello, solicitó a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos las providencias emitidas en el proceso laboral desde el 28 de febrero de 2024 -momento en el que el expediente arribó al Tribunaly, en su lugar, habilitar el término legal para sustentar el recurso de apelación.
3. Trámite de la acción. El 19 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a los Juzgados 16 y 41 Laborales del Circuito de Bogotá , y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 110013105016201900688(00/01).
4. Las respuestas. La Sala Laboral del Tribunal Superior y los Juzgados 16 y 41 Laborales del Circuito, todos de Bogotá, dieron cuenta de la actuación del proceso ordinario laboral, y enfatizaron en que las decisiones judiciales no vulneran derechos fundamentales.Tutela de segunda instancia
Radicado: 155.143
dieron cuenta de la actuación del proceso ordinario laboral, y enfatizaron en que las decisiones judiciales no vulneran derechos fundamentales.Tutela de segunda instancia
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5. La sentencia recurrida. El 8 de abril de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la demanda de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad pues no acudió a los mecanismos ordinarios puestos a su disposición para la defensa de sus intereses; por lo tanto, declaró improcedente la acción de amparo.
6. La impugnación. ENERGÍA, REDES Y SERVICIOS E.R.S.
S.A.S. señaló que, tan pronto se percató de la irregularidad en el traslado para presentar alegatos en sede de segunda instancia laboral, presentó la solicitud de nulidad, por lo que el juez de tutela está llamado a revisar la actualidad desde la providencia que la negó.
En punto de la subsidiariedad, la empresa impugnante precisó que desplegó todos los mecanismos ordinarios disponible, es decir la nulidad.
Por lo anterior, le solicitan a la Corte que revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que acceda a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de segunda instancia
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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia
ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vuln eración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTutela de segunda instancia
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5 judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial
decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto ENERGÍA, REDES Y SERVICIOS E.R.S.
S.A.S. pretende que la Corte deje sin efectos las providencias emitidas en el proceso laboral desde el 28 de febrero de 2024momento en el que el expediente arribó al Tribunal -, es decir la sentencia de segunda instancia, el auto que negó la nulidad propuesta por la demandada y el que rechazó el recurso de súplica, y en su lugar, le conceda el término legal para sustentar el recurso de apelación.
5. Así, la Corte debe analizar: i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contraTutela de segunda instancia
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6 providencias judiciales, y ii) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.
6. Pues bien, la Sala advierte que: i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del
vulneren derechos fundamentales.
6. Pues bien, la Sala advierte que: i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerados; iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela, pero no cumple con los siguientes requisitos de subsidiariedad:
7. Por una parte, la Corte advierte que la empresa
accionante presentó la acción constitucional:
a. Pasados 2 años y 7 meses después de la expedición de auto del 14 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de l a apelación contra la sentencia del 31 de julio de ese mismo año, proferida por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá , y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos correspondientes -punto que la parte accionante cuestiona por tutela- , dicha providencia se notificó por estado el mismo día.
b. Asimismo, si se tiene en cuenta el auto del 16 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal negó la nulidad propuesta por E.R.S. S.A.S., la Sala advierte que la demanda de tutela se presentó 9 meses después.Tutela de segunda instancia
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7 De tal forma que, incluso si esta Sala toma en consideración únicamente la providencia que negó la nulidad,
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7 De tal forma que, incluso si esta Sala toma en consideración únicamente la providencia que negó la nulidad, el lapso transcurrido resulta excesivo y no guarda proporcionalidad con la finalidad de la acción de tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De modo que , la Corte advierte que no está ante la vulneración flagrante de las prerrogativas de la entidad accionante, que amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, ENERGÍA, REDES Y SERVICIOS E.R.S. S.A.S. habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato.
8. Por otro lado , la Sala encuentra que la entidad accionante debió controvertir el auto que negó la nulidad , mediante el recurso de reposición. Sin embargo, prefirió no hacerlo y estar a lo resuelto en tal providencia. Así, por existir otro medio idóneo y adecuado para hacer valer los derechos invocados frente al desacuerdo con lo decidido por el Tribunal, E.R.S. S.A.S. debió usar ese mecanismo. De tal forma que la Corte advierte que el requisito de subsidiariedad tampoco está satisfecho.
El hecho de que la parte haya acudido a una solicitud de nulidad varios meses después de la expedición de la sentencia de segunda instancia evidencia una maniobra orientada a subsanar su pasividad frente a la notificación de dicho fallo, lo que la llevó a a bstenerse de interponer los recursos
nulidad varios meses después de la expedición de la sentencia de segunda instancia evidencia una maniobra orientada a subsanar su pasividad frente a la notificación de dicho fallo, lo que la llevó a a bstenerse de interponer los recursos extraordinarios correspondientes. Esta conducta se replica enTutela de segunda instancia
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8 la presentación de la acción de tutela, pues con esta pretende reabrir etapas procesales ya concluidas en el proceso laboral.
Por lo tanto, el juez constitucional no puede intervenir en este escenario, ya que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, los recursos y los procedimientos que integran el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
9. En conclusión, la Corporación encuentra que la demanda no supera los requisitos de procedibilidad, y no existe transgresión de derechos fundamentales que permitan la intervención constitucional. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo del 8 de abril de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.Tutela de segunda instancia
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo del 8 de abril de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.Tutela de segunda instancia
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9 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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