CSJ - STP11417-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11417-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11417-2023 Radicación n°. 130729 Acta 107 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAÚL MONTILLA QUINTERO , contra el fallo proferido el 21 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTESCUI 76001220400020230042601
Número interno 130729 Tutela impugnación Raúl Montilla Quintero 2
2. Manifestó el accionante RAÚL MONTILLA QUINTERO que por hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2015, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali lo condenó, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el proceso radicado bajo el No. 2015-02558.
3. Indicó que dicha decisión quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2016 y la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
3. Indicó que dicha decisión quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2016 y la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
4. Refirió que le fue concedida la prisión domiciliaria, por lo que ha cumplido 6 años y 4 meses y por ello, su defensor solicitó al Juzgado ejecutor la libertad por pena cumplida, pero le fue negada en auto del 21 de julio de 2020.
5. Por lo anterior, impetró el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara su libertad por pena cumplida.
EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues se acudió a la acción de tutela luego de emitirse la decisión objeto de controversia. 6.1. Además, no se advertía irregularidad alguna que hiciera procedente la intervención del juez constitucional, pues en primera y segunda instancia los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y MedidasCUI 76001220400020230042601
Número interno 130729 Tutela impugnación Raúl Montilla Quintero 3 de Seguridad y 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, determinaron que el actor no tenía derecho a la libertad por pena cumplida.
LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por RAÚL MONTILLA QUINTERO, quien refirió que la sentencia emitida en su contra cobró ejecutoria el 8 de
determinaron que el actor no tenía derecho a la libertad por pena cumplida.
LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por RAÚL MONTILLA QUINTERO, quien refirió que la sentencia emitida en su contra cobró ejecutoria el 8 de noviembre de 2016, por lo que ha cumplido la sanción impuesta, dado que desde el año 2015 se encuentra en prisión domiciliaria y no se le ha revocado dicho subrogado penal. 7.1. Refirió que, en la decisión del 21 de julio de 2020, el Juzgado demandado no le tiene en consideración todo el tiempo que ha estado en su residencia, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en suCUI 76001220400020230042601
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Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en suCUI 76001220400020230042601 Número interno 130729 Tutela impugnación Raúl Montilla Quintero 4 planteamiento, sino también en su demostración.
10. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
11. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
12. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
13. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de
siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
13. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.CUI 76001220400020230042601
Número interno 130729 Tutela impugnación Raúl Montilla Quintero 5 sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.
14. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
15. En el presente caso, RAÚL MONTILLA QUINTERO, cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 21 de julio de 2020, a través de
los específicos antes mencionados.
15. En el presente caso, RAÚL MONTILLA QUINTERO, cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 21 de julio de 2020, a través de la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad por pena cumplida; decisión que apelada, fue confirmada el 21 de febrero de 2021, por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
16. Advierte la Sala en primer término, acorde con lo indicado por el A quo, que la presente solicitud de amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable.
17. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 76001220400020230042601 Número interno 130729 Tutela impugnación Raúl Montilla Quintero 6 pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
18. En efecto, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción constitucional debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
19. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).
20. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
21. A partir de lo anterior, l a Sala advierte que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que las decisiones objeto de controversia datan del 21 de julio de 2020 y 21 de febrero de 2021 y RAÚL
presupuesto de la inmediatez, dado que las decisiones objeto de controversia datan del 21 de julio de 2020 y 21 de febrero de 2021 y RAÚL MONTILLA QUINTERO acudió a la acción de tutela hasta abril de 2023, es decir más de 2 años después.
22. Adicionalmente, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisadas las decisiones que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía deCUI 76001220400020230042601
Número interno 130729 Tutela impugnación Raúl Montilla Quintero 7 hecho en los términos que lo planteó el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
23. Lo anterior, porque en la decisión proferida el 21 de julio de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó en primer término que MONTILLA QUINTERO estuvo privado de la libertad del 4 de diciembre de 2015 al 8 de noviembre de 2016, lo que arrojaba un total de 11 meses y 4 días.
24. Igualmente, indicó que el hoy accionante fue capturado el 30 de mayo de 2020, por lo que, a la fecha de emisión de dicha providencia, había cumplido 12 meses y 25 días de los 54 meses de prisión, a los que fue condenado.
25. Tal determinación fue apelada y las diligencias fueron remitidas
había cumplido 12 meses y 25 días de los 54 meses de prisión, a los que fue condenado.
25. Tal determinación fue apelada y las diligencias fueron remitidas al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que, en auto del 23 de febrero de 2021, la confirmó, al considerar que: No ofrece discusión alguna, tal como lo dijo la Juez A quo en el auto apelado, que el mencionado señor fue capturado por este proceso el 4 de diciembre de 2015, fecha en que en audiencias preliminares se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual disfruto hasta el 8 de noviembre de 2016, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia emitida por este Juzgado, en donde se le impuso prisión domiciliaria, con las obligaciones de firmar acta compromisoria y pagar una caución prendaria de doscientos mil pesos, todo ante el Centro de Servicios de Cali.
Estas obligaciones acabadas de mencionar, tema en el que no ahondo el A quo, nunca fueron cumplidas por el sentenciado, al punto que la JuezCUI 76001220400020230042601 Número interno 130729 Tutela impugnación Raúl Montilla Quintero 8 ordenó su captura para tal efecto, la cual se hizo efectiva el 30 de mayo del 2020, fecha en que si tuvo a bien firmar el acta y pagar la caución; todo lo anterior significa, que durante todo ese tiempo, esto es, del 8 de noviembre de 2016, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia emitida por este Juzgado, hasta el 30 de mayo del 2020, fecha en que si tuvo a
todo lo anterior significa, que durante todo ese tiempo, esto es, del 8 de noviembre de 2016, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia emitida por este Juzgado, hasta el 30 de mayo del 2020, fecha en que si tuvo a bien firmar el acta y pagar la caución, él nunca tuvo derecho a disfrutar de la prisión domiciliaria y ese tiempo no se le puede contar como descuento de pena, tal como equivocadamente lo señala el togado de la defensa. Así las cosas, es claro que a la fecha el señor RAÚL MONTILLA QUINTERO no tiene derecho a su libertad por pena cumplida.
26. En ese orden, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el demandante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los Juzgados competentes, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
27. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020230042601
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020230042601 Número interno 130729 Tutela impugnación Raúl Montilla Quintero 9 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria