CSJ - STP11417-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11417-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP11417-2024 Radicación n° 138291 Acta 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por WILLIAM ORLANDO OSORIO GAITÁN contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 202 4 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Al trámite fue vinculado el Ministerio Público.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 17001220400020240008101
RADICADO INTERNO 138291
WILLIAM ORLANDO OSORIO GAITÁN
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 6 de mayo de 2013 el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a WILLIAM ORLANDO OSORIO GAITÁN a la pena de 300 meses de prisión, por la comisión de las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por tal razón, está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas . Afirmó el accionante que pese a la «diabetes mellitus tipo 2» que
recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas . Afirmó el accionante que pese a la «diabetes mellitus tipo 2» que padece, el establecimiento de reclusión en donde está carece de una adecuada infraestructura para su funcionamiento, lo cual, a su juicio, es inadecuado para afrontar la patología que padece. En tal virtud, solicitó ante el juez que vigila su condena la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Sin embargo, en auto del 16 de abril de 2024 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la negó. Ello, tras establecer, con sustento en el dictamen pericial, que la enfermedad que aqueja al accionante no se considera incompatible con la vida en reclusión formal. En criterio del demandante, la autoridad judicial desconoce la gravedad de su enfermedad, la cual no tiene cura. Su pretensión es dejar sin efectos la decisión proferida y, en consecuencia, «se ordene conceder el sustituto en cuestión». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 22 de abril de 2024, la Sala Penal del TribunalTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 17001220400020240008101
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WILLIAM ORLANDO OSORIO GAITÁN
3 Superior de Manizales admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculado. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada detalló el trámite de la actuación y defendió la legalidad
pasivo de la acción y vinculado. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada detalló el trámite de la actuación y defendió la legalidad del auto del 16 de abril de 2024, el cual no fue objeto de los recursos de orden legal que proceden contra esa determinación. Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la demanda. Pese a que fue debidamente vinculado, el Procurador Judicial guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo invocad o. Ello, tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTETUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 17001220400020240008101
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WILLIAM ORLANDO OSORIO GAITÁN
4 Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Reprocha el accionante a través de la acción de tutela, que el auto emitido en sede de ejecución de penas, a través del cual le fue negada la prisión domiciliaria por grave enfermedad, no tuvo en cuenta las condiciones que debe soportar en el establecimiento de reclusión, el cual carece de una adecuada infraestructura para su
negada la prisión domiciliaria por grave enfermedad, no tuvo en cuenta las condiciones que debe soportar en el establecimiento de reclusión, el cual carece de una adecuada infraestructura para su funcionamiento . Por tanto, requirió que se le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria «para recuperar su salud en el seno de su hogar». Los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que en auto del 16 de abril de 2024 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó a OSORIO GAITÁN la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Sin embargo, pese a que fue debidamente notificado de esa decisión, omitió presentar los recursos de reposición y apelación. De manera que el juzgado accionado no desconoció ninguna garantía fundamental al demandante. En contraste, es palmario que aquel presentó la acción constitucional como un medio alternativo de defensa, carácter que no tiene la tutela, pues no está orientada a reemplazar al juez natural. Para la Corte, eso es claro, el accionante pretermitió el agotamiento efectivo del medio de defensa judicial a su alcance. Hecho que resulta improcedente subsanar por esta vía constitucional,TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 17001220400020240008101
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WILLIAM ORLANDO OSORIO GAITÁN 5 por cuanto es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
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WILLIAM ORLANDO OSORIO GAITÁN 5 por cuanto es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 6 de mayo de 2024 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales , declaró improcedente la acción de tutela presentada por WILLIAM
ORLANDO OSORIO GAITÁN .
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍATUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 17001220400020240008101
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WILLIAM ORLANDO OSORIO GAITÁN
6 Secretaria