CSJ - STP11417-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11417-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP11417-2026 Tutela de 1.a instancia N.° 155416 Acta 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por WILLIAM HENRY PÉREZ OQUENDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 13 de junio de 2023, el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá (hoy Juzgado 108) condenó a WILLIAM HENRY PÉREZ OQUENDO como autor del delito de violencia intrafamiliar, en el proceso No. 11001-65-99094-2021-03395. Fijó una pena de 48 meses de prisión e inhabilidad. Además, le concedió la prisión domiciliaria. La defensa apeló.Tutela de primera instancia
Radicado 155416 CUI 11001020400020260143000
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2 El 20 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. El 24 de ese mes y año leyó y notificó la sentencia en estrados. La defensa no interpuso recurso extraordinario de casación.
Desde el 2 de febrero de 2024, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá vigila el cumplimiento de la sanción.
recurso extraordinario de casación.
Desde el 2 de febrero de 2024, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá vigila el cumplimiento de la sanción.
2. La demanda. WILLIAM HENRY PÉREZ OQUENDO expuso que la sentencia condenatoria se fundamentó en un error grave de diagnóstico médico, pues las autoridades accionadas confundieron los síntomas cutáneos del síndrome de Sjögren que padece la víctima con lesiones derivadas de violencia física.
Además, cuestionó irregularidades de la defensa técnica y de la notificación de las audiencias.
Por este motivo, instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la dignidad humana. Solicitó a la Corte dejar sin efectos la sentencia condenatoria, ordenar la nulidad de lo actuado y, como medida provisional, suspender la ejecución de la prisión domiciliaria.
3. Trámite de la acción. El 13 de mayo de 2026, la Corte avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 11001 -65-990942021-03395.
El 20 de mayo siguiente, el accionante remitió un escrito en el que insistió en las pretensiones de la demanda.Tutela de primera instancia Radicado 155416 CUI 11001020400020260143000
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4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el
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4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente y defendió la legalidad de sus actuaciones.
b. La Fiscalía 416 Seccional de Bogotá informó que el condenado tuvo conocimiento de su situación jurídica desde el inicio del trámite y que logró demostrar la responsabilidad penal del accionante mediante las pruebas practicadas en el juicio.
c. La Personería de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
Los demás vinculados no contestaron.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela de primera instancia
Radicado 155416 CUI 11001020400020260143000
cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela de primera instancia Radicado 155416 CUI 11001020400020260143000
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4 Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y , vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) la violación directa de la Constitución.
3. Presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo queTutela de primera instancia
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5 permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo1.
Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Además, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.
no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.
En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales3.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ejercerse ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun
1 Sentencias de la Corte Constitucional T -246 de 2015, T -461 de 2019 y T -466 de 2022, entre otras. 2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014. 3 CSJ STL6786-2020.Tutela de primera instancia Radicado 155416 CUI 11001020400020260143000
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6 existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto. WILLIAM HENRY PÉREZ OQUENDO considera vulnerados sus derechos fundamentales, porque fue condenado injustamente, debido a múltiples irregularidades en el proceso penal.
5. Caso concreto. WILLIAM HENRY PÉREZ OQUENDO considera vulnerados sus derechos fundamentales, porque fue condenado injustamente, debido a múltiples irregularidades en el proceso penal.
6. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, las cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
7. En primer lugar, la Corte advierte que WILLIAM HENRY PÉREZ OQUENDO acudió al mecanismo constitucional más de dos años después de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió una decisión contraria a sus intereses, sin que haya justificado el motivo de su tardanza. Además, esa inactividad injustificada afecta la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pues pretende que se deje sin efecto la ejecutoria de ese fallo que confirmó la condena.
Así, es importante recordar que el principio de inmediatez, que rige el ejercicio de la acción de tutela, busca evitar que este mecanismo de defensa judicial, residual, subsidiario y excepcional se use para premiar la desidia, negligencia oTutela de primera instancia Radicado 155416 CUI 11001020400020260143000
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7 indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Por ello, la Corte Constitucional lo ha
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7 indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Por ello, la Corte Constitucional lo ha reconocido como un requisito indispensable de procedibilidad (CC T-923 de 2010).
8. Entonces, aunque la mora en acudir a la acción de tutela no basta, por sí misma, para acreditar el incumplimiento de ese principio, en este caso sí permite inferir que no existía una urgencia apremiante que exigiera la intervención del juez constitucional. La Sala no encuentra explicación para que el accionante, a pesar de que conocía desde el 24 de octubre de 2023 la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena, solo acudiera a la tutela luego de más de dos años.
Tampoco advierte una razón válida que justifique esa tardanza ni un elemento concreto que muestre la inminencia de un perjuicio grave que hiciera necesaria e impostergable la protección. Por el contrario, esa inactividad prolongada muestra que el demandante no afronta una situación urgente y, además, compromete la seguridad jurídica.
9. Por otro lado, por medio de su defensa, no interpuso el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia del 20 de octubre de 2023. Esa situación solamente le es atribuible a él y a su apoderado. Asimismo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá corrió el traslado para la interposición de ese mecanismo, sin que en el lapso previsto se haya manifestado tal intención.
Por este motivo, se encuentra que el demandante utilizó la
del Tribunal de Bogotá corrió el traslado para la interposición de ese mecanismo, sin que en el lapso previsto se haya manifestado tal intención.
Por este motivo, se encuentra que el demandante utilizó la acción de tutela como mecanismo principal para dejar sin efectoTutela de primera instancia Radicado 155416 CUI 11001020400020260143000
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8 las decisiones que considera que no le son favorables a sus intereses y, con ello, desconoció el principio de subsidiariedad.
En este orden, es claro que la parte accionante no planteó la controversia en el proceso penal. Es decir, no formuló sus inconformidades en los escenarios procesales correspondientes. Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contravía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
10. Así, WILLIAM HENRY PÉREZ OQUENDO no puede pretender la intervención del juez constitucional como medio de presión para que las autoridades emitan pronunciamientos distintos a pesar de no haber agotado los mecanismos a su alcance. Lo anterior, debido a que los conflictos jurídicos deben resolverse, en primer lugar, mediante los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Solo cuando estos no existen o resultan ineficaces para evitar un perjuicio irremediable, es posible recurrir a la acción de tutela como vía excepcional.
La subsidiariedad, desde luego, implica que quien promueve la acción de tutela haya agotado previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, con el fin de salvaguardar sus derechos
La subsidiariedad, desde luego, implica que quien promueve la acción de tutela haya agotado previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales. Por ello, el solicitante debe actuar con diligencia en los procesos y recursos disponibles, ya que la omisión injustificada en su uso hace improcedente la tutela, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque el mecanismo de amparo no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales.Tutela de primera instancia Radicado 155416 CUI 11001020400020260143000
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9 En este orden, es claro que la parte accionante no planteó la controversia en el proceso penal. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal correspondiente. Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contravía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
11. Ante este panorama, la Corte declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa solicitado por el demandante.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por WILLIAM HENRY PÉREZ OQUENDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela de primera instancia Radicado 155416 CUI 11001020400020260143000
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10 Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6C4D13707E2A4B73D7075808010E8ACC4A43DD33694F5E2AD94D218E4C29F2D6
Documento generado en 2026-07-08