CSJ - STP11418-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11418-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11418-2023
Radicación No.: 130754
Acta 107 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIELA, MARIO y ALIRIO CONTRERAS CRISTANCHO , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala de Casación Civil y esa misma Colegiatura.
2. Al trámite fueron vinculados la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.CUI 11001023000020220137701
Número Interno 130754 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Manifestaron los tutelistas que Cleotilde Lizarazo Laguado interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Arquitecturas Urbanísticas S.A.S., trámite que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que los vinculó como litisconsortes necesarios. Relataron que se tramitaron todas las etapas del proceso; sin embargo,
reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que los vinculó como litisconsortes necesarios. Relataron que se tramitaron todas las etapas del proceso; sin embargo, en ningún momento fueron notificados de dichas diligencias. Indicaron que el a quo a través de sentencia de 11 de agosto de 2014 los condenó a pagar los daños causados a la parte demandante, decisión que confirmó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en fallo de 2 de febrero de 2016. Narraron que posteriormente, se formuló demanda ejecutiva en su contra, en la cual solo se embargó el predio de los accionantes. Manifestaron que fueron vinculados «al proceso por error de la togada del derecho Dra. Nérida Esperanza Ramón Vera, quien omitió el registro inmobiliario actualizado y vínculo [sic] a los anteriores propietarios con las obras realizadas cuando ya no eran propietarios. Desviando el procedimiento bajo su responsabilidad y aduciendo desconocer el domicilio de los demandados, cuando aquellos vivían en la casa siguiente de la señora aquí demandante dentro del proceso referido; haciendo incurrir al juzgado en anomalías de procedimiento (notificación y emplazamiento de las partes que nada tenían que ver con la ejecución técnica de la obra ni eran propietarios de la misma)». Inconformes con lo decidido, los promotores instauraron acción de tutela contra el Tribunal en mención, trámite que en primera instancia adelantó la homóloga Sala Civil, autoridad que mediante sentencia CSJ
Inconformes con lo decidido, los promotores instauraron acción de tutela contra el Tribunal en mención, trámite que en primera instancia adelantó la homóloga Sala Civil, autoridad que mediante sentencia CSJ STC10320-2020, declaró improcedente el amparo constitucional por estimar quebrantado el principio de subsidiariedad, por cuanto, la parteCUI 11001023000020220137701 Número Interno 130754 Tutela 2ª Instancia 3 interesada no presentó el recurso extraordinario de revisión, con el fin de llevar al juez natural, la irregularidad prevista en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso. Señalaron que, al ser impugnada dicha decisión, esta Sala de Casación Laboral la confirmó a través de fallo CSJ STL262-2021. Que, en virtud de lo anterior, presentaron el recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal convocado, quien mediante auto de 16 de mayo de 2022 lo rechazó por extemporáneo, pues el «término feneció el 25 octubre de 2019». De acuerdo con lo anterior, en criterio de los convocantes, lo resuelto en sede constitucional vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que cuando se interpuso la tutela, el término para instaurar el recurso de revisión «ya estaba fenecido», en consecuencia, lo procedente era que la Corte estudiara la censura contra el proceso civil a través del cual fueron condenados «sin ser culpables de responsabilidad alguna». Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad,
condenados «sin ser culpables de responsabilidad alguna». Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas en el mecanismo ius fundamental censurado y, en consecuencia, declarar la nulidad del proceso de responsabilidad civil extracontractual, a partir del auto que admitió la demanda. La acción de tutela se radicó el 1° de noviembre de 2022 ante la Sala de Casación Civil de la Corte, Colegiado que en auto de 2 de noviembre de esa anualidad remitió las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación. Por auto de 9 de noviembre de 2022, los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía se declararon impedidos para intervenir en este asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participaron en la sala de decisión que aprobó la sentencia CSJ STL262-2021, que por esta vía es objeto de censura. En virtud de lo anterior, se realizó el sorteo de conjueces y en proveído de 10 de febrero de 2023 esta Sala aceptó los impedimentos manifestados por los referidos magistrados, admitió la demanda, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso civil yCUI 11001023000020220137701 Número Interno 130754 Tutela 2ª Instancia 4
por los referidos magistrados, admitió la demanda, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso civil yCUI 11001023000020220137701 Número Interno 130754 Tutela 2ª Instancia 4 acción de tutela cuestionados, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. L a Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que la inconformidad de los promotores se centra en el fondo de la decisión de tutela, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional, por tratarse de una acción de la misma naturaleza.
5. Adicionalmente, el expediente del proceso constitucional fue remitido a la Corte Constitucional, la cual lo excluyó de revisión, sin que la parte actora agotara el trámite de la solicitud de insistencia, pese a ser el medio previsto para debatir lo que ahora pretende por esta vía residual.
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por MARIELA, MARIO y ALIRIO CONTRERAS CRISTANCHO, quienes, en términos generales, reiteraron los argumentos plasmados en la demanda.
7. En este sentido insistieron en que: “[A] lo largo del procedimiento no han entendido los falladores de la justicia que el fallo esta [sic] fundado sobre una prueba inocua, toda vez que la demanda, de responsabilidad extracontractual, fue presentada dos meses después de la enajenación del bien causa del daño, y se aporto
[sic] un registro inmobiliario proscrito en fundamento a que el propietario era un terceros [sic] de buena fe”.CUI 11001023000020220137701
[sic] un registro inmobiliario proscrito en fundamento a que el propietario era un terceros [sic] de buena fe”.CUI 11001023000020220137701 Número Interno 130754 Tutela 2ª Instancia 5
8. No hacen solicitudes puntuales, pero se entiende que pretenden que se dejen sin efectos las sentencias de tutela CSJ STC10320-2020 y CSJ STL262-2021, en las que se declaró improcedente el amparo invocado contra la providencia emitida el 2 de febrero de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues, en su criterio, sí se cumplía la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela y se hacía necesario evaluar la razonabilidad del fallo.
9. Si bien la impugnación fue concedida mediante auto del 10 de marzo de 2023, solo se llevó a cabo la remisión del expediente a esta Corporación hasta el 9 de mayo siguiente, siendo sometido a reparto el 11 de mayo de 2023.
CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con
contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001023000020220137701
Número Interno 130754 Tutela 2ª Instancia 6 defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. En el presente evento, MARIELA, MARIO y ALIRIO CONTRERAS CRISTANCHO cuestionan, a través de la acción de amparo, las sentencias de tutela CSJ STC10320-2020 y CSJ STL262-2021, mediante las cuales: i) La Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo invocado contra la providencia emitida el 2 de febrero de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; y ii) La Sala de Casación Laboral confirmó lo resuelto en primera instancia.
13. Sostienen que dichas decisiones vulneraron sus derechos
Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; y ii) La Sala de Casación Laboral confirmó lo resuelto en primera instancia.
13. Sostienen que dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
14. Ahora bien, los reclamos de los accionantes no tienen vocación
de prosperar, por las siguientes razones:
15. Como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
16. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con laCUI 11001023000020220137701
Número Interno 130754 Tutela 2ª Instancia 7 solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
17. No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude.
17. No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude.
18. Adicionalmente, si los libelistas pretendían discutir la motivación de la unidad decisoria, pues consideran que “el término para instaurar el recurso de revisión «ya estaba fenecido», en consecuencia, lo procedente era que la Corte estudiara la censura contra el proceso civil a través del cual fueron condenados”, debían solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.
19. Sin embargo, el asunto hizo trámite a cosa juzgada constitucional, en cuanto a que el proceso de tutela no fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional el 30 de agosto de 2021 y cobró firmeza el 15 de septiembre del mismo año (T8303599), sin que los accionantes promovieran la solicitud de insistencia, siendo que ese era el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación a sus prerrogativas.
20. Bajo este panorama, no resulta válido que no hayan recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal y es claro que la controversia puesta de presente no puedeCUI 11001023000020220137701
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los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal y es claro que la controversia puesta de presente no puedeCUI 11001023000020220137701 Número Interno 130754 Tutela 2ª Instancia 8 exponerse mediante una nueva demanda , lo que hace improcedente el amparo invocado.
21. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001023000020220137701
Número Interno 130754 Tutela 2ª Instancia 9
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria