CSJ - STP11418-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11418-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11418-2024 Radicación n° 139472 Acta nº. 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta por Alirio Antonio Galvis Castaño , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso. Fueron vinculados como terceros con interés, los intervinientes en el proceso penal no. 11001600001920220496900 y la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020240171000
Tutela de primera instancia nº 139472 Alirio Antonio Galvis Castaño 2 De la demanda de tutela y los informes rendidos por las accionadas se extrae que en contra de Alirio Antonio Galvis Castaño se adelanta proceso penal por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Asunto radicado bajo el no. 11001600001920220496900, a cargo del Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 5 de abril de 2024 ese despacho profirió sentencia en los siguientes términos: (i) absolvió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de
cargo del Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 5 de abril de 2024 ese despacho profirió sentencia en los siguientes términos: (i) absolvió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) condenó a ciento ochenta y seis meses de prisión por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, negó los subrogados penales. Decisión que fue apelada.CUI: 11001020400020240171000 Tutela de primera instancia nº 139472 Alirio Antonio Galvis Castaño 3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de junio de 2024 confirmó el fallo y según lo informó esa Corporación, el término de ejecutoria comenzó a contabilizarse desde 13 hasta el 19 de junio de 2024. En ese contexto Alirio Antonio Galvis Castaño acude a esta acción de tutela. Señala que el 13 de junio de 2024 presentó derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo solicitando la asignación de un abogado experto en casación y que el día 18 siguiente, elevó requerimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de obtener el “congelamiento de términos” para interponer la demanda de casación. Asegura que no obtuvo respuesta y por ello acude a esta acción constitucional para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo, que suministren contestación a sus pretensiones.
Asegura que no obtuvo respuesta y por ello acude a esta acción constitucional para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo, que suministren contestación a sus pretensiones. INFORMES La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá , refirió que al revisar el sistema de información Visión Web encontró que al accionante se le prestó el servicio de defensa pública en el proceso no. 110016000019202204969, pero que antes de celebrase la audiencia de “formulación de cargos”, el interesado confirió poder a un abogado de confianza (Gustavo Ruiz Rivera).CUI: 11001020400020240171000 Tutela de primera instancia nº 139472 Alirio Antonio Galvis Castaño 4 Indicó que al verificar el sistema de correspondencia de la entidad (ORFEO o IRIS) “no se logró establecer antecedente alguno sobre el asunto” y que, en el correo electrónico del Auxiliar de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición, así como las bases de datos que posee la Unidad Operativa, no se encontró ninguna solicitud relacionada con la asignación de defensor para el estudio del recurso de casación que señala el actor. Agregó que, a la demanda de tutela no se anexó “copia de un documento o correo electrónico” , dirigido a esa entidad en los términos que menciona el actor y que siendo, así las cosas, no se han vulnerado los derechos que se reclaman y solicitó su desvinculación El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de
menciona el actor y que siendo, así las cosas, no se han vulnerado los derechos que se reclaman y solicitó su desvinculación El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ratificó la emisión de la sentencia del 5 de abril de 2024 en contra del accionante, así como su confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio siguiente. Agregó que el expediente fue remitido a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, correspondiéndole al Juzgado 23 y solicitó su desvinculación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, en sentencia del 6 de junio de 2024, leída en Sala del 12 de ese mes y año, confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, en contra del accionante y que de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 el término de ejecutoria se contabilizó desde el 13 de junio de 2024 y feneció el día 19 siguiente.CUI: 11001020400020240171000 Tutela de primera instancia nº 139472 Alirio Antonio Galvis Castaño 5 Señaló que el 21 de junio de 2024 ingresó al despacho memorial suscrito por el procesado; documento que aparece radicado el 18 de junio de 2024 ante la oficina jurídica de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres y recibido por la secretaría de la Sala el 20 de junio, donde
suscrito por el procesado; documento que aparece radicado el 18 de junio de 2024 ante la oficina jurídica de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres y recibido por la secretaría de la Sala el 20 de junio, donde solicitó el «Congelamiento de Términos para Interponer el Recurso Extraordinario de Casación» porque estaba a la espera de asignación de un «abogado experto» de la Defensoría del Pueblo que lo represente o «surta la viabilidad » de la demanda de casación. Requerimiento que se resolvió en auto del 9 de julio de esta anualidad, del que se ordenó informar al interesado. En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado porque no se ha vulnerado el derecho de petición que reclama el actor. El Procurador 325 Judicial I, señaló que no ha recibido ninguna solicitud de parte de Alirio Antonio Galvis Castaño, que sus actuaciones se ciñeron a las intervenciones efectuadas como Ministerio Público en las audiencias de la etapa de juzgamiento. Solicitó su desvinculación porque la tutela no se dirige en su contra y en todo caso, de su parte, no existe ninguna actuación que afecte los derechos que se invocan. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.CUI: 11001020400020240171000 Tutela de primera instancia nº 139472
2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.CUI: 11001020400020240171000 Tutela de primera instancia nº 139472 Alirio Antonio Galvis Castaño 6 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Defensoría del Pueblo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneraron los derechos de petición, defensa y debido proceso que reclama Alirio Antonio Galvis Castaño, porque refiere que el 13 y 18 de junio pasado, solicitó la asignación de un abogado experto en casación y el “congelamiento de términos” para interponer la demanda, respectivamente; sin obtener respuesta. En consecuencia, se analizará el asunto de forma individual, respecto de cada una de las accionadas. 1.- En relación con la Defensoría del Pueblo. El accionante refiere que el 13 de junio de 2024 solicitó a la Defensoría del Pueblo, se le asignara un abogado experto en casación, pero
1.- En relación con la Defensoría del Pueblo. El accionante refiere que el 13 de junio de 2024 solicitó a la Defensoría del Pueblo, se le asignara un abogado experto en casación, pero no recibió ninguna contestación y, aunque en la demanda de tutela anunció la incorporación de los soportes respectivos, no se allegó documento alguno.CUI: 11001020400020240171000 Tutela de primera instancia nº 139472 Alirio Antonio Galvis Castaño 7 Por su parte, la entidad indicó que al revisar el sistema de correspondencia de la entidad (ORFEO o IRIS) “no se logró establecer antecedente alguno sobre el asunto”, que, en el correo electrónico del Auxiliar de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición, así como las bases de datos que posee la Unidad Operativa, tampoco se halló ninguna solicitud relacionada con la asignación de defensor para el estudio del recurso de casación. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 constitucional y 5º del Decreto 2591 de 1991, la finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva, concreta, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales que real y materialmente se hallen vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado1: “En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado1: “En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del[Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ”2, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”3 Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en 1 CC Sentencia T-130 de 2014 2 CC Sentencia T-883 de 2008 3CC Sentencia SU-975 de 2003CUI: 11001020400020240171000 Tutela de primera instancia nº 139472 Alirio Antonio Galvis Castaño 8 ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría
3CC Sentencia SU-975 de 2003CUI: 11001020400020240171000 Tutela de primera instancia nº 139472 Alirio Antonio Galvis Castaño 8 ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”4 (Negrillas y subrayas fuera de texto) De manera que, la informalidad de la tutela no exonera al interesado del deber de demostrar, si quiera sumariamente, la violación del derecho que reclama. Así, en lo referente a la carga de la prueba, la Corte Constitucional adveró5: “La Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. No obstante, lo anterior, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las
o amenazado el derecho. No obstante, lo anterior, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla” Carga de desvirtuar la afirmación del actor que cumplió la Defensoría del Pueblo, pues refiere que, revisados los sistemas, el correo y bases de datos de la entidad, no encontró la solicitud que menciona el interesado y; si bien es cierto que se trata de una persona privada de la libertad, en todo caso, al no constatarse el envío de la petición por ningún medio, no se aprecia conducta constitutiva de amenaza o vulneración de ese derecho fundamental. 4CC Sentencia T-013 de 2007 5 CC Sentencia T-571 de 2015CUI: 11001020400020240171000 Tutela de primera instancia nº 139472 Alirio Antonio Galvis Castaño 9 Por lo tanto, se negará la tutela en relación con la Defensoría del Pueblo. 2.- De la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.1.- Señala el actor que el 18 de junio de 2024, solicitó a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el “ congelamiento de términos para interponer el Recurso Extraordinario de Casación. Artículo 183 ley 906 de 2004” y que no obtuvo respuesta. 2.2.- Por su parte, esa Corporación indicó que, en auto del 9 de julio de 2024, se resolvió el tema, así:
Recurso Extraordinario de Casación. Artículo 183 ley 906 de 2004” y que no obtuvo respuesta. 2.2.- Por su parte, esa Corporación indicó que, en auto del 9 de julio de 2024, se resolvió el tema, así: “De conformidad con el artículo 1836 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 98 de Ley 1395 de 2010, el término de ejecutoria comenzó a contabilizarse el 13 de juniode 2024 a las 8:00 am, feneciendo el 19 de los mismos mes y año. ALIRIO ANTONIO GALVIS CASTAÑO solicitó el «Congelamiento de Términos para Interponer el Recurso Extraordinario de Casación» (sic), puesto que se encuentra a la espera de asignación de un «abogado experto» de la Defensoría del Pueblo que lo represente o «surta la viabilidad» de la demanda, requerimiento radicado el 18 de junio de 2024 ante la oficina jurídica de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres donde se encuentra privado de la libertad, recibido por la secretaría de la Sala el 20 de junio y remitido a este despacho el 21 siguiente, a las 8:01 am. Infórmese al solicitante la improcedencia de su pretensión, por cuanto el tribunal perdió competencia para emitir pronunciamiento alguno frente a la prórroga de términos para presentar el recurso de casación, teniendo en cuenta que el fallo cobró ejecutoria el 19 de junio a las 5:00 p.m. En todo caso, recuérdese a ALIRIO ANTONIO GALVIS CASTAÑO que estuvo
que el fallo cobró ejecutoria el 19 de junio a las 5:00 p.m. En todo caso, recuérdese a ALIRIO ANTONIO GALVIS CASTAÑO que estuvo representado judicialmente por la Defensoría Pública, a través de la profesional del derecho que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera 6CUI: 11001020400020240171000 Tutela de primera instancia nº 139472 Alirio Antonio Galvis Castaño 10 instancia, y que igualmente intervino en la audiencia realizada el 12 de junio de 2024 en la que la magistratura leyó la decisión que confirmó la condena. De manera que ALIRIO ANTONIO GALVIS CASTAÑO asistió a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, acompañado de su apoderada designada por la Defensoría del Pueblo, quien conoció oportunamente ladecisión, sin haber hecho uso del recurso extraordinario de casación De acuerdo con lo expuesto, se rechaza de plano la suspensión de términos deprecada, por tratarse de un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada Ordénese a la secretaría remitir inmediatamente el expediente al juzgado de origen para que a su vez se reenvíe la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Infórmese lo resuelto al peticionario” 2.3.- Ahora bien, el auto en mención incurrió en un defecto fáctico, susceptible de amparo constitucional, como pasa a exponerse. 2.3.1. Revisión de los requisitos generales de procedibilidad. Previamente se debe indicar que, de forma sostenida7, la Corte
susceptible de amparo constitucional, como pasa a exponerse. 2.3.1. Revisión de los requisitos generales de procedibilidad. Previamente se debe indicar que, de forma sostenida7, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se 7 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros.CUI: 11001020400020240171000 Tutela de primera instancia nº 139472 Alirio Antonio Galvis Castaño 11 cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos8, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Requisitos generales de procedibilidad que se comprueban porque: (i) el asunto es de relevancia constitucional al involucrar la garantía de los
disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Requisitos generales de procedibilidad que se comprueban porque: (i) el asunto es de relevancia constitucional al involucrar la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii) el actor no cuenta con la posibilidad de interponer algún otro mecanismo ordinario o extraordinario, contra el auto del 9 de julio de 2024, (iii) se verifica la inmediatez porque la demanda de tutela se radicó el pasado 13 de agosto pasado, (iv) el actor no cuestiona esa decisión por la potísima razón que dentro de las diligencias no se aprecia comunicación destinada a enterarlo de la misma; empero, tal circunstancia no impide que el juez constitucional identifique la existencia de irregularidades procesales pasibles de amparo y, (v) el presente asunto no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.3.2.- Verificación de los requisitos específicos 8 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».CUI: 11001020400020240171000 Tutela de primera instancia nº 139472 Alirio Antonio Galvis Castaño 12 En cuanto a los requisitos específicos9, desde ya se anuncia que, se constata el defecto procedimental, respecto del cual, la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022, STP2329-2023 y STP7982-2023) que se configura cuando la autoridad judicial “actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio”. (CC T-384-2018). 2.4.-Se afirma que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por desconocer abiertamente el contenido del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, pues admitió que la solicitud fue radicada ante las autoridades penitenciarias el 18 de junio de 2024 y no obstante ello, replicó que era improcedente la pretensión de “Congelamiento de Términos para Interponer el Recurso Extraordinario de Casación ” porque el “fallo cobró ejecutoria el 19 de junio”. Tesis equivocada porque al constatarse, como en efecto lo es, que la
Recurso Extraordinario de Casación ” porque el “fallo cobró ejecutoria el 19 de junio”. Tesis equivocada porque al constatarse, como en efecto lo es, que la solicitud fue presentada ante las autoridades penitenciarias en esa fecha, es decir, sin que hubiese vencido el plazo previsto en el artículo 183 citado y, además, se trataba de una persona privada de la libertad, le era exigible estudiar de fondo su reclamación. Ahora bien, no se discute, como lo afirma el Tribunal, que el término de ejecutoria venció el día 19 de junio de 2024 porque de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el recurso de casación se interpone ante el Tribunal 9 Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001020400020240171000 Tutela de primera instancia nº 139472 Alirio Antonio Galvis Castaño 13 “dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Empero, al ser evidente que Alirio Antonio Galvis Castaño radicó la solicitud de “congelamiento” el día 18 de junio; le era exigible a esa Corporación resolver de fondo su pretensión y decidir lo pertinente en
Empero, al ser evidente que Alirio Antonio Galvis Castaño radicó la solicitud de “congelamiento” el día 18 de junio; le era exigible a esa Corporación resolver de fondo su pretensión y decidir lo pertinente en relación con la firmeza del fallo; sin que sea razonable el argumento que el procesado estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia junto con su abogado y que como no anunció que haría “uso del recurso extraordinario de casación”, se rechazaba “de plano la suspensión de términos” Argumento cuestionable, no sólo porque es la ley la que otorga el plazo a la partes para que dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, manifiesten si acuden o no al recurso extraordinario de casación; sino además porque, cuando una persona se encuentra privada de la libertad en virtud del ius puniendi del Estado, surge lo que la doctrina ha determinado como una “relación de especial sujeción ”, teoría que se ha desarrollado “(…) como base para comprender el alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”10.
carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”10. La población carcelaria tiene restringido algunos derechos, pero otros permanecen incólumes y, por lo tanto, “(…) no pueden limitarse ni 10 CC Sentencia T-035 de 2013CUI: 11001020400020240171000 Tutela de primera instancia nº 139472 Alirio Antonio Galvis Castaño 14 suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.” 11 En la misma dirección, la Corte Constitucional puntualizó12: “28. Conforme lo expuesto, el ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos” 13, en el
transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos” 13, en el marco de las instituciones vigentes. En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad además de otorgar una facultad para formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, o a los particulares según sea el caso, implica la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Estas deberán (i) recibir y (ii) dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto” Esta Sala, en decisión STP7290-2024, rad. no. 137797 adveró “(…) someter a las personas privadas de la libertad a obstáculos que les impiden la satisfacción de las garantías fundamentales que no le han sido restringidas, como el de acceso a la administración de justicia y debido proceso; conduce a que tengan que afrontar una sanción más que no tienen por qué soportar” 11 CC Sentencia T-588 A de 2014 12 CC Sentencia T-044-2019 13 Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Además, se señaló que “Es a través de la resocialización que la estadía en los establecimientos penitenciarios pasa de ser una simple consecuencia jurídica por las conductas del pasado, a convertirse en una oportunidad de integración social de la persona que ha incurrido en una conducta lesiva de un bien jurídico penalmente relevante.”CUI: 11001020400020240171000
conductas del pasado, a convertirse en una oportunidad de integración social de la persona que ha incurrido en una conducta lesiva de un bien jurídico penalmente relevante.”CUI: 11001020400020240171000 Tutela de primera instancia nº 139472 Alirio Antonio Galvis Castaño 15 Por consiguiente, evidente es que la Corporación accionada desconoció la relación de especial sujeción del actor con el Estado, el contenido del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y que no existe discusión en punto a que radicó la solicitud ante las autoridades penitenciarias el día 18, es decir, cuando aún no había cobrado ejecutoria el fallo de segunda instancia; por lo tanto, resulta claro que se debe tutelar el derecho fundamental al debido proceso. De otra parte, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que el expediente fue remitido a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y que correspondió al Juzgado 23; lo que permite concluir que , de conformidad con el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, se libraron las comunicaciones del fallo condenatorio y por lo tanto, se hace necesario: (i) adoptar una decisión frente a la ejecutoria del fallo de segunda instancia del 6 de junio de 2024 y a las comunicaciones derivadas de este, (ii) disponer que el Tribunal convo