CSJ - STP11418-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11418-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP11418-2026 Tutela de 2.a instancia No 155.593 Acta 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA PEÑA RODRÍGUEZ en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá conoce el proceso con radicado 110012252000201700031-00 bajo el trámite de la Ley 975 de 2005, contra varios postulados que integraron las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB) por varios delitos, entreTutela primera instancia
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1 ellos el homicidio en persona protegida de Jesús Alejandro Valencia Peña correspondiente al hecho N° 158.
El 25 de agosto de 2024, el apoderado de MARINA PEÑA RODRÍGUEZ, víctima indirecta reconocida en el proceso, presentó sus pretensiones indemnizatorias.
El 21 de abril de 2026, la actuación procesal culminó con el cierre de la audiencia concentrada -en la que se presentaron el incidente de reparación integral y los informes de actualización de los alegatos de conclusión -, momento en el cual el asunto
El 21 de abril de 2026, la actuación procesal culminó con el cierre de la audiencia concentrada -en la que se presentaron el incidente de reparación integral y los informes de actualización de los alegatos de conclusión -, momento en el cual el asunto ingresó al despacho sustanciador para la emisión de la sentencia correspondiente.
El día 23 del mismo mes y año, PEÑA RODRÍGUEZ solicitó la priorización del incidente de reparación integral, así como celeridad en el trámite y la expedición de una decisión de fondo en un término razonable. El 11 de mayo siguiente, el Tribunal se pronunció al respecto.
2. La demanda. MARINA PEÑA RODRÍGUEZ considera que el trámite del proceso penal ha sido sumamente demorado y que, en atención a sus condiciones de salud y edad, requiere una priorización efectiva para garantizar su reparación como víctima.
Por estos motivos, interpuso acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales, y solicitó a la Corte ordenar el estudio de la priorización y el pago de la indemnización como víctima indirecta.Tutela primera instancia
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3. Trámite de la acción . El 19 de mayo de 202 6, la Corporación admitió la acción y vinculó a la Secretaría de Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal en el que la accionante figura como víctima.
Corporación admitió la acción y vinculó a la Secretaría de Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal en el que la accionante figura como víctima.
4. Las respuestas . El despacho 001 de la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá reseñó la actuación dentro del proceso penal , aseguró que la indemnización judicial deriva de la sentencia, y señaló situaciones administrativas del despacho con relación al orden para fallar los asuntos.
Por su parte, la Fiscalía 34 Delegada ante esa Corporación informó que, desarrolló cabalmente la persecución penal, por lo que pretendido por la parte accionante no le compete. Mario Alonso Guevara Peña, defensor público de varias víctimas en el asunto, informó que no representa a la accionante. La Procuraduría 359 Judicial II Penal solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.
Y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) refirió que no ha recibido ninguna petición por parte de la demandante que requiera un pronunciamiento expreso de su parte.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolverTutela primera instancia
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1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolverTutela primera instancia
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3 este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito.
2. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331 -2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048 -2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros).
4. Caso concreto. MARINA PEÑA RODRÍGUEZ pretende que la Corte ordene la priorización, el reconocimiento y pago de la indemnización judicial que le corresponde como víctima indirecta por el homicidio de su hijo Jesús Alejandro Valencia Peña.
5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte debe analizar: i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, y ii) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.
obran en la actuación, la Corte debe analizar: i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, y ii) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.
6. Pues bien, la Corte advierte que: i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante; ii) propuso la acción de amparo en un término razonable; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explic ó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerados; v) noTutela primera instancia
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4 discute, con su demanda, una sentencia de tutela, pero vi) el proceso penal de justicia y paz que lleva inmerso el incidente de reparación integral de las víctimas está en curso, punto que se pasa a analizar de la siguiente manera:
7. La Corte resalta que dentro d el proceso penal 110012252000201700031-00, si bien PEÑA RODRÍGUEZ fue reconocida como víctima y presentó sus reclamos indemnizatorios desde agosto de 2024, no es menos cierto que para que el incidente de reparación judicial pueda desarrollarse requiere la existencia de la sentencia condenatoria, la cual está en turno para emitirse por parte del Despacho 001 de la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
De forma que el proceso penal está en curso –cuyo incidente de reparación integral tiene un probable trámite futuroy en él
en turno para emitirse por parte del Despacho 001 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
De forma que el proceso penal está en curso –cuyo incidente de reparación integral tiene un probable trámite futuroy en él debe promoverse la defensa de los derechos y garantías de las partes.
Atendiendo a tal prerrogativa, el 23 de abril de 2026 -es decir dos días después de culminada la etapa de alegatos conclusivos y pasar al despacho el asunto para emitir sentencia- , PEÑA RODRÍGUEZ solicitó al Tribunal la priorización del incidente de reparación integral, celeridad en el proceso y la expedición de una decisión de fondo en un término razonable.
El 11 de mayo siguiente, el Tribunal, mediante auto motivado, informó a la víctima:Tutela primera instancia
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5 a. El estado del proceso: explicó que el despacho debe expedir las sentencias de acuerdo con un sistema de turnos que se rige por el orden de llegada de los asuntos.
b. Sobre la priorización, señaló que la decisión judicial relativa a la indemnización de perjuicios no puede adoptarse de manera aislada respecto de cada víctima, pues debe integrarse a la sentencia que resuelve de fondo el proceso. Lo anterior, en razón de que este asunto agrupa a varios postulados de las ACPB, quienes perpetraron múltiples delitos asociados a un número considerable de hechos, lo que generó un amplio universo de víctimas directas e indirectas.
c. Debido a que la solicitante se refirió, aparentemente de
quienes perpetraron múltiples delitos asociados a un número considerable de hechos, lo que generó un amplio universo de víctimas directas e indirectas.
c. Debido a que la solicitante se refirió, aparentemente de manera equivocada, a una la indemnización administrativa, figura que es ajena al proceso judicial, la Corporación dio traslado de la petición a: i) la Defensoría Pública para que brinde acompañamiento y asesoría adecuada a la v íctima sobre sus derechos y las instancias judiciales y administrativas a las que puede acudir para obtener la reparación a que haya lugar; y ii) a la UARIV para que se pronuncie sobre un posible proceso de reclamación de indemnización administrativa y la priorización si fuese procedente.
En ese entendido, el Tribunal emitió un pronunciamiento claro de acuerdo con su competencia y el escenario actual del proceso penal de justicia y paz que involucra a la accionante, dado que la posibilidad de una reparación judicial está ligada a la emisión de la sentencia.Tutela primera instancia
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6 Cabe destacar que, el 22 de abril de 2026, la magistrada titular asumió el despacho ponente del Tribunal por lo que, por lo menos hasta este momento, no le es reprochable el estado del asunto Deberá estudiar el expediente para adoptar la decisión que corresponda y en el momento en que llegue su turno, claro está dentro de una temporalidad razonable.
8. En ese entendido, la Sala recuerda que la acción de tutela
asunto Deberá estudiar el expediente para adoptar la decisión que corresponda y en el momento en que llegue su turno, claro está dentro de una temporalidad razonable.
8. En ese entendido, la Sala recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos del proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso, por lo que no es posible alterar el sistema de turnos para el Tribunal emita sentencia de forma anticipada.
9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo cuando existen procesos en curso. En consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela primera instancia
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RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de LUZ MARINA PEÑA RODRÍGUEZ.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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