CSJ - STP11419-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11419-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11419-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125184 Acta No. 159 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO RIVERA VARGAS, en calidad de representante legal del Grupo ACISA S.A.S, contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de amparo promovida contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela de segunda instancia No. 125184 C.U.I. 11001020500020220025602 ORLANDO RIVERA VARGAS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela e informes rendidos, destacan como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El señor ORLANDO RIVERA VARGAS, en calidad de representante legal del Grupo ACISA S.A.S, presentó demanda ejecutiva contra la Fiduciaria La Previsora, que fue repartida inicialmente al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que la remitió por competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Colegiatura que a su vez, declaró la falta de competencia y trabó el conflicto negativo de jurisdicciones. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la
Judicatura.
que a su vez, declaró la falta de competencia y trabó el conflicto negativo de jurisdicciones. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Las diligencias finalmente fueron remitidas a la Corte Constitucional, donde fueron recibidas el 2 de febrero de
2021. En sesión del 25 de mayo de ese año, el asunto fue repartido al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar.
3. Lo anterior dio lugar a que el 10 de diciembre de 2021, ORLANDO RIVERA VARGAS solicitara a dicha Corporación que informara, i) cuál es el orden en el que el Magistrado Ponente evacúa los asuntos a su cargo, ii) qué turno observa el conflicto de jurisdicciones referido, iii) cuál es la fecha probable de resolución, iv) en qué página se puede consultar el trámite impartido a los asuntos a su cargo, v)
2Tutela de segunda instancia No. 125184 C.U.I. 11001020500020220025602 ORLANDO RIVERA VARGAS cuánto tiempo tarda un expediente al despacho para decisión y, vi) si ya inició la investigación disciplinaria contra la Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura que durante 2 años tuvo a su cargo la actuación sin remitirla al competente para desatar el conflicto de jurisdicciones.
4. Como quiera que al momento de radicar la presente acción de tutela, la Corporación accionada no había dado respuesta a la petición, ORLANDO RIVERA VARGAS solicitó el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia,
4. Como quiera que al momento de radicar la presente acción de tutela, la Corporación accionada no había dado respuesta a la petición, ORLANDO RIVERA VARGAS solicitó el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, que se ordene a dicha autoridad resolverla de fondo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 8 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda constitucional y ordenó correr traslado de la misma a la Corte Constitucional, Corporación que a través de su Presidenta informó lo siguiente: La petición del accionante fue recibida el 10 de diciembre de 2021 y se radicó con el No. ECC-2021-5159, la que fue contestada el pasado 11 de febrero por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, a quien correspondió por reparto el expediente CJU-133. Transcribió los apartes de la referida respuesta, de la que se extrae que a ORLANDO RIVERA VARGAS le fue informado lo siguiente: 3Tutela de segunda instancia No. 125184 C.U.I. 11001020500020220025602 ORLANDO RIVERA VARGAS i) De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es la encargada de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades de diferentes jurisdicciones. ii) En su momento la Corte asumió dicha función, luego de que el 13 de enero de 2022 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria cesara en el ejercicio de sus funciones con la
- En su momento la Corte asumió dicha función, luego de que el 13 de enero de 2022 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria cesara en el ejercicio de sus funciones con la posesión de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. iii) Explicó que la función encomendada a la Corporación se ciñe a los estrictos términos de la Constitución Política y que, aun cuando ha puesto todo el empeño para el ejercicio eficiente, oportuno y adecuado de sus funciones, lo cierto es que a finales de 2021 se reportaron en la Secretaría General un total de 1695 expedientes relacionados con conflictos de jurisdicciones, la mayoría provenientes de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. iv) Por razón de ello, se han establecido criterios de priorización, para decidir, en la medida de lo posible, asuntos con privado de la libertad y sujetos de especial protección constitucional. v) Por las anteriores razones, no es posible fijar un orden de evacuación o turno específico para el expediente CJU-133, y tampoco indicarle una fecha exacta en la que será definido el asunto, pues, como se explicó, el
4Tutela de segunda instancia No. 125184 C.U.I. 11001020500020220025602 ORLANDO RIVERA VARGAS ordenamiento jurídico no señaló términos perentorios para definir los asuntos de tal naturaleza. vi) Le precisó que la actuación podía ser consultada a
ORLANDO RIVERA VARGAS ordenamiento jurídico no señaló términos perentorios para definir los asuntos de tal naturaleza. vi) Le precisó que la actuación podía ser consultada a través de la página web de la Rama Judicial, dando click a la pestaña “secretaría” y por conducto de la opción “buscador de procesos”, es posible seleccionar el tipo de proceso “conflicto de jurisdicciones” y realizar la consulta concreta. Al estimar que la anterior respuesta resuelve de fondo las inquietudes del actor, la Presidencia de la Corte Constitucional solicitó negar el amparo constitucional invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 16 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales de ORLANDO RIVERA VARGAS, al considerar que la Corte Constitucional respondió de fondo su petición, configurándose de esta manera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien estimó que era deber de la Colegiatura de primera instancia consultar los términos para que la Corte Constitucional resuelva los conflictos de jurisdicciones a su cargo. 5Tutela de segunda instancia No. 125184 C.U.I. 11001020500020220025602 ORLANDO RIVERA VARGAS Reprochó la tardanza de las autoridades judiciales que han tenido a cargo la demanda ejecutiva que instauró, para definir cuál es la autoridad competente de tramitar la misma, aspecto que no fue analizado en el fallo de primera instancia,
Reprochó la tardanza de las autoridades judiciales que han tenido a cargo la demanda ejecutiva que instauró, para definir cuál es la autoridad competente de tramitar la misma, aspecto que no fue analizado en el fallo de primera instancia, pese a que es deber del juez constitucional fallar extra y ultra petita. Por otra parte, aseguró que la autoridad demandada no explicó las razones por las cuales no era procedente alterar el turno a su favor. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo a su derecho fundamental de petición, ordenando a la Corte Constitucional informar las razones por las cuales no ha dado prelación al conflicto de jurisdicciones propuesto o que se ordene que, en un término perentorio, sea resuelto el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 6Tutela de segunda instancia No. 125184 C.U.I. 11001020500020220025602 ORLANDO RIVERA VARGAS Problema jurídico De cara a la impugnación presentada por el señor ORLANDO RIVERA VARGAS, corresponde a la Sala determinar si i) la Corte Constitucional resolvió de fondo la
De cara a la impugnación presentada por el señor ORLANDO RIVERA VARGAS, corresponde a la Sala determinar si i) la Corte Constitucional resolvió de fondo la petición que el actor le elevó el 10 de diciembre de 2021 y, ii) si es viable, en sede de impugnación, analizar las censuras en relación con la mora judicial que al accionante atribuye a la Colegiatura accionada por no resolver el conflicto de jurisdicciones sometido a su consideración. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. La petición presentada por el accionante ante la Corte Constitucional debe ser entendida como expresión de la prerrogativa fundamental de postulación como parte integrante del debido proceso.
Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008).
7Tutela de segunda instancia No. 125184 C.U.I. 11001020500020220025602 ORLANDO RIVERA VARGAS Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, la autoridad requerida de ser competente tiene la obligación de resolver de fondo, de manera clara y congruente lo peticionado y comunicárselo al interesado (CC T-219/01).
3. En el presente caso, lo que motivó la interposición de la presente acción de tutela, fue la omisión de la Corte Constitucional en resolver la petición que el 10 de diciembre de 2021 elevó ORLANDO RIVERA VARGAS, y que puntualmente se circunscribía a obtener la siguiente información: i) el orden en que son evacuados los asuntos a cargo del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, ii) qué turno observa el conflicto de jurisdicciones CJU-133 y fecha probable de resolución, iii) en qué página se puede consultar el trámite impartido al mismo, iv) cuánto tiempo tarda un expediente al despacho para decisión y, v) si ya inició la investigación disciplinaria contra la Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura que durante 2 años tuvo a su cargo la actuación sin remitirla al competente para desatar el conflicto de jurisdicciones.
4. Como quedó visto en el acápite correspondiente, en respuesta a lo anterior, la Corte Constitucional a través del
la actuación sin remitirla al competente para desatar el conflicto de jurisdicciones.
4. Como quedó visto en el acápite correspondiente, en respuesta a lo anterior, la Corte Constitucional a través del
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, informó a ORLANDO
RIVERA VARGAS, que
8Tutela de segunda instancia No. 125184 C.U.I. 11001020500020220025602 ORLANDO RIVERA VARGAS i) normativamente no existen términos para adelantar el trámite de conflicto de jurisdicciones, ii) la cantidad de expedientes remitidos para tal fin dificultan que las actuaciones sean resueltas en forma expedita y, por esa razón, no le era posible indicarle un turno y fecha probable de resolución, iii) algunos asuntos son priorizados cuando hay involucrados privados de la libertad o sujetos de especial protección constitucional, iv) finalmente, le explicó la forma en que podía consultar en los buscadores de la Corte las actuaciones de su interés.
5. Respuesta que, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia, por tanto, en los actuales momentos no existe alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que sea atribuible a la Corporación accionada.
Lo anterior porque contestó al accionante sobre la imposibilidad de informarle turno y fecha probable de resolución del conflicto de jurisdicciones CJU-133 en
Lo anterior porque contestó al accionante sobre la imposibilidad de informarle turno y fecha probable de resolución del conflicto de jurisdicciones CJU-133 en atención al elevado cúmulo de asuntos de esa naturaleza que obran en la Secretaría de la Corporación. Pertinente es recordar que el ámbito de protección constitucional no involucra el sentido de la respuesta. En 9Tutela de segunda instancia No. 125184 C.U.I. 11001020500020220025602 ORLANDO RIVERA VARGAS estos casos, el juez constitucional debe limitarse a examinar si hay contestación o no a la solicitud respetuosamente presentada, en los términos que exige la normatividad legal, sin auscultar el alcance positivo o negativo de la respuesta, por no ser de su resorte y por implicar el desconocimiento de la discrecionalidad de que goza el funcionario que debe resolver de fondo el asunto. (CC T – 146 de 2012). Ahora, no puede alegar el accionante, como lo hace en la impugnación, que la Corte Constitucional no explicó las razones por las que no podían alterarse a su favor los turnos establecidos para la resolución del asunto, pues, como quedó visto, en relación a esa temática no se postuló pretensión alguna.
6. Finalmente, en lo referente al cuestionamiento del impugnante relación relacionado con la mora judicial en la resolución del asunto, se debe precisar que, en sede de segunda instancia, no es posible hacer un pronunciamiento al respecto, porque corresponde a un escenario
impugnante relación relacionado con la mora judicial en la resolución del asunto, se debe precisar que, en sede de segunda instancia, no es posible hacer un pronunciamiento al respecto, porque corresponde a un escenario constitucional diferente de aquel que primigeniamente originó la acción de tutela y, abordarla por vía de impugnación, quebrantaría el derecho de defensa y contradicción de las partes accionadas. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “[…] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los 10Tutela de segunda instancia No. 125184 C.U.I. 11001020500020220025602 ORLANDO RIVERA VARGAS aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto. (CSJ STP del 21. nov. 2013, Rad. 70586). Con todo, no está por demás indicar que al consultar los estados visibles en la página web de la Corte Constitucional1, se verifica que el conflicto de jurisdicciones CJU-133 fue resuelto por dicha Corporación en auto No. 240 del 3 de marzo de 2022. En tales condiciones, se confirmará la sentencia impugnada.
CJU-133 fue resuelto por dicha Corporación en auto No. 240 del 3 de marzo de 2022. En tales condiciones, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 Estado No. 45 del 19 de abril de 2022, conflicto de jurisdicciones. 11Tutela de segunda instancia No. 125184 C.U.I. 11001020500020220025602 ORLANDO RIVERA VARGAS Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12