CSJ - STP11419-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11419-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11419-2024 Tutela de 2. a instancia n. o138303 Acta 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por MIREYA CAMPO CIFUENTES en nombre propio y en representación de su hija mejor de edad K.A.G.C., contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo al interior de la acción interpuesta contra la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas Yolanda Páez Pérez y María Estrella Guerrero Hernández. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 138303 CUI 11001220400020230441902
MIREYA CAMPO CIFUENTES
1 El 6 de septiembre de 2020, falleció Daniel Guerrero Martínez,
Radicado 138303 CUI 11001220400020230441902
MIREYA CAMPO CIFUENTES
1 El 6 de septiembre de 2020, falleció Daniel Guerrero Martínez, padre de K.A.G.C. Más adelante, el 4 de febrero de 2021, murió el padre y abuelo de los mencionados, respectivamente, José Pancracio Guerrero Hernández. Durante la diligencia de inspección a cadáver de José Pancracio Guerrero Hernández, funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación encontraron e incautaron en su vivienda dinero en efectivo por valor de trescientos cincuenta y siete millones cuarenta y cinco mil pesos ($357.045.000), los cuales fueron depositados por la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, a la cual le correspondió el conocimiento de la indagación 110016000028202100356 -por presunto homicidio-, a órdenes de esa institución, bajo número de depósito 400100007949660. Asimismo, esa Fiscalía mantiene bajo su custodia, por cuenta
institución, bajo número de depósito 400100007949660. Asimismo, esa Fiscalía mantiene bajo su custodia, por cuenta del mismo asunto, el inmueble de propiedad del occiso ubicado en la Calle 60 No. 64-73 de Bogotá, identificado con M.I. 50S-520831. Al interior de dicha indagación, la Fiscalía en mención emitió orden de archivo, tras determinar que la muerte de José Pancracio Guerrero Hernández fue natural, y no violenta. MIREYA CAMPO CIFUENTES, madre de K.A.G.C., afirmó que, comoquiera que la menor es hija del fallecido Daniel Guerrero Martínez, es heredera por representación de los bienes de su abuelo José Pancracio Guerrero Hernández, conforme lo establecido en el artículo 1042 del Código Civil.Tutela de Segunda Instancia Radicado 138303 CUI 11001220400020230441902
MIREYA CAMPO CIFUENTES
2 En tal virtud, mediante escritura pública 2609 del 22 de diciembre de 2021 de la Notaría Única del Círculo de Tabio
diciembre de 2021 de la Notaría Única del Círculo de Tabio (Cundinamarca), se le adjudicó a K.A.G.C., por medio de sucesión intestada , la porción de herencia que le corresponde. Teniendo en cuenta el archivo de la indagación penal, el 14 de octubre de 2021 y el 14 de enero de 2022, MIREYA CAMPO CIFUENTES, mediante apoderado, le solicitó a la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá ordenar la entrega de los dineros depositados y el inmueble adjudicado en sucesión que eran de propiedad de José Pancracio Guerrero Hernández, con el objeto de que K.A.G.C. pueda disponer de su herencia. La Fiscalía negó la petición, bajo el argumento principal de que las sucesiones intestadas no se tramitan mediante Notaría Pública, sino a través de la jurisdicción ordinaria. Indicó la accionante que, a la par, en diferentes oportunidades le ha requerido a la misma autoridad judicial la expedición de copia
Indicó la accionante que, a la par, en diferentes oportunidades le ha requerido a la misma autoridad judicial la expedición de copia íntegra del expediente 110016000028202100356, pero siempre se le niega tras manifestar que K.A.G.C. no está reconocida como parte del proceso penal. Por estos hechos, a juicio de la demandante, la Fiscalía accionada incurre en la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Sus pretensiones son que se ordene a la Fiscalía convocada i) reconocerle a K.A.G.C. la calidad de víctima al interior de laTutela de Segunda Instancia Radicado 138303 CUI 11001220400020230441902 MIREYA CAMPO CIFUENTES 3 indagación 110016000028202100356, ii) expedirle copias del expediente de ese asunto, y iii) entregar los bienes que se encuentran decomisados a nombre del fallecido José Pancracio Guerrero
expediente de ese asunto, y iii) entregar los bienes que se encuentran decomisados a nombre del fallecido José Pancracio Guerrero Hernández, al interior de esa actuación, en favor de su nieta K.A.G.C. y su compañera permanente Yolanda Páez Pérez. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Agotado un primer trámite, mediante fallo del 16 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela. Impugnado este, a través de auto ATP708-2024 del 3 de abril de 2024, la Corte declaró la nulidad de la actuación desde la admisión de la demanda, por indebida integración del contradictorio. El Tribunal de primera instancia retomó el procedimiento, y mediante auto del 8 de mayo siguiente admitió la acción y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados. La Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, tras asegurar que no ha vulnerado
La Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, tras asegurar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. Informó la actuación surtida en la indagación a la que se refiere la tutela, al interior de la cual emitió orden de archivo en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, luego de establecer, por medio del Instituto Nacional de Medicina Legal, que la muerte de José Pancracio Guerrero Hernández correspondió a un evento natural. Indicó que ciertamente en la diligencia de inspección a cadáver realizada en la residencia del occiso fue decomisada una sumaTutela de Segunda Instancia Radicado 138303 CUI 11001220400020230441902 MIREYA CAMPO CIFUENTES 4 dineraria por valor de $357.045.000, con la cual se constituyó un título judicial a la cuenta de la Fiscalía General de la Nación. Dio a conocer que en esa actuación se han recibido varias
título judicial a la cuenta de la Fiscalía General de la Nación. Dio a conocer que en esa actuación se han recibido varias solicitudes por parte de la accionante orientadas a la entrega/devolución de dicho dinero. Todas han sido resueltas negativamente, con la respectiva fundamentación. Ello, principalmente, porque la Fiscalía se encuentra verificando algunas situaciones irregulares que comprometen la situación, y que impiden entregarle, sin más, este activo a la solicitante, en específico que: [c]omo soporte de la solicitud de entrega del título judicial, se allego copia de Escritura pública No. 2669 de la Notaria Única del Circulo de Tabio, Cundinamarca, en donde se adelantó proceso de sucesión intestada del causante JOSE PANCRACIO GUERREO HERANDEZ por la cuantía de $357.045.000 (valor correspondiente al título judicial). Como otorgantes figuran YOLANDA PAEZ PEREZ como compañera permanente y la menor K.A.G.C., nieta del causante representada por su progenitora MIREYA CAMPO CIFUENTES. Se advierte en la documentación aportada que la señora YOLANDA PAEZ PEREZ, se presenta como compañera permanente del causante con sociedad patrimonial de hecho vigente; PERO, se aprecia que obra ACTA
Se advierte en la documentación aportada que la señora YOLANDA PAEZ PEREZ, se presenta como compañera permanente del causante con sociedad patrimonial de hecho vigente; PERO, se aprecia que obra ACTA DE CONCILIACION No. 04 adelantada en la Notaria Única de Tabio, donde se reconoció UNION MARITAL DE HECHO en donde se indica en el RESUELVE “Que los compareciente YOLANDA PAEZ PEREZ y JOSE PANCRACIO GUERRERO HERNÁNDEZ tienen una unión marital de hecho desde el 25 del mes de marzo del año 2008 hasta la fecha de este documento. La presente acta se levanta con el consentimiento del notario, se firma a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014)” Es decir, se interpretaría que dicha unión estuvo constituida dentro dicho lapso de tiempo (2008 al 2014). Se aporta igualmente al despacho Fiscal dos registros civiles de nacimiento de la menor K.A.G.C., como presunta nieta; uno con solo los apellidos de la progenitora, y otro con los apellidos de papa y mamá; pero ante la Notaria de Tabio, según la documentación arrimada para el proceso de sucesión, solo figura el registro en el que se consignan los datos del padre de la menor. Es decir, no hay certeza acerca de cuál deTutela de Segunda Instancia
Radicado 138303 CUI 11001220400020230441902 MIREYA CAMPO CIFUENTES 5 los dos registros es el verdadero, máxime que al consultarse la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el serial del último registro, este no aparece en las bases de datos. Ante esta situación, actualmente Fiscalía está adelantando labores de verificación a fin de determinar la autenticidad de dicho documento, para lo cual ha dispuesto ordenar inspección judicial ante la Registraduría de la Localidad de Ciudad Bolívar para obtener copia del original y llevar a cabo cotejo dactiloscópico con las huellas de los testigos allí plasmados. Agregó que, además de tales inconsistencias, la negativa de entregarle este título a la solicitante se debe también a que al consultar el SPOA encontró que a nombre de MIREYA CAMPO CIFUENTES figuran dos registros de conductas relacionadas con falsedad en documento público y falsedad en documento privado . Por lo cual, advirtió, emerge indispensable una revisión minuciosa de la documentación que soporta su pedimento en este proceso. Asimismo, porque resultaba necesaria la consulta ante la DIAN, con el propósito de establecer la procedencia del dinero hallado en el lugar de los
porque resultaba necesaria la consulta ante la DIAN, con el propósito de establecer la procedencia del dinero hallado en el lugar de los hechos, comoquiera que no se cuenta con ningún soporte de su origen. Se está a la espera de la contestación de dicha entidad. Todo esto, afirmó, para adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto de la procedencia de la devolución de los bienes, sin incurrir en error alguno. Por último, expresó que, en todo caso, la Fiscalía no es la entidad competente para pronunciarse sobre el particular, dado el vacío normativo en la ley 906 de 2004, por lo cual se deberá hacer uso de lo contemplado en la jurisprudencia, especialmente por la Corte Constitucional, en punto a señalar que en este caso sería competencia del juez con función de control de garantías adoptar la decisión que en derecho corresponda a las voces del numeral 3 del art. 250 CN. En virtud de esto, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo para acceder a las pretensiones de la demandante. LeTutela de Segunda Instancia Radicado 138303 CUI 11001220400020230441902
mecanismo para acceder a las pretensiones de la demandante. LeTutela de Segunda Instancia Radicado 138303 CUI 11001220400020230441902 MIREYA CAMPO CIFUENTES 6 corresponde a la parte interesada acudir al juez competente en la vía ordinaria penal. María Estrella Guerrero Hernández, hermana del fallecido José Pancracio Guerrero Hernández, por medio de su apoderada, expresó, en esencia, que está de acuerdo con la verificación exhausta que realiza la Fiscalía para la devolución del dinero de propiedad de su pariente. Afirmó que las dudas en torno a los documentos presentados por la accionante para el efecto, son válidas dadas las inconsistencias evidenciadas. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela. En lo fundamental, estableció que al caso no aplican las reglas del derecho fundamental de petición, sino del de
acción de tutela. En lo fundamental, estableció que al caso no aplican las reglas del derecho fundamental de petición, sino del de postulación en el marco del procedimiento de la Ley 906 de 2004. Conforme a ello, determinó que la actuación surtida hasta ahora por la Fiscalía accionada alrededor del decomiso del dinero en efectivo de propiedad del difunto José Pancracio Guerrero Hernández, y la consecuente respuesta negativa que le ofreció a la accionante frente a su interés en la entrega del título judicial por dicha suma, acoge y respeta el debido procedimiento. Advirtió, en orden a ello, que no es viable, a través de la acción de tutela, predeterminar el actuar o cambiar el sentido de la respuesta de la Fiscalía frente al tema, porque la actividad que ha agotado es legítima y se deriva de su competencia funcional, sin que de ella se derive la afectación de los derechos de la demandante.Tutela de Segunda Instancia Radicado 138303 CUI 11001220400020230441902
derive la afectación de los derechos de la demandante.Tutela de Segunda Instancia Radicado 138303 CUI 11001220400020230441902
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7 LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. En lo sustancial, alegó que la decisión de primera instancia no se ajusta a los antecedentes que motivan sus pretensiones, por lo cual resulta incongruente frente a lo solicitado. Destacó que el análisis no debía centrarse en el derecho fundamental de petición, como se hizo. Por demás, reiteró los hechos y el soporte de la demanda, y se ratificó en su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, MIREYA CAMPO CIFUENTES, en nombre propio y en representación de su hija K.A.G.C., pretende, de manera principal,
MIREYA CAMPO CIFUENTES, en nombre propio y en representación de su hija K.A.G.C., pretende, de manera principal, que se ordene a la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá entregar en favor de la menor -y otra-, los bienes que se encuentran decomisados a nombre del fallecido José Pancracio Guerrero Hernández, al interior de la indagación 110016000028202100356, específicamente, un título judicial constituido a nombre de la Fiscalía General de la Nación, por valor de trescientos cincuenta y siete millones cuarenta y cinco mil pesos ($357.045.000). Adicionalmente, busca que se le reconozca la calidad de víctima y se le entregue copia del expediente.Tutela de Segunda Instancia Radicado 138303 CUI 11001220400020230441902
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8 Advierte la Sala en primera medida, que contrario a lo aducido por la recurrente, el estudio realizado en la primera instancia no se limitó al derecho fundamental de petición. Como era adecuado, se
por la recurrente, el estudio realizado en la primera instancia no se limitó al derecho fundamental de petición. Como era adecuado, se abordó lo atinente al derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación. Esta Sala comparte el criterio del juez constitucional de primer grado, en el sentido que el trámite desarrollado por la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá en orden a establecer, con rigor y claridad, la legitimación en cabeza de la menor K.A.G.C. representada por su madre MIREYA CAMPO CIFUENTES, para la devolución de los bienes incautados en la indagación 110016000028202100356 por el fallecimiento de José Pancracio Guerrero Hernández, es correcto, no estructura ningún defecto relevante para la acción constitucional, ni deriva la afectación de los derechos de la interesada. Por el contrario, se denota que la Fiscalía está actuando con
derechos de la interesada. Por el contrario, se denota que la Fiscalía está actuando con diligencia, precisamente, para asegurar las garantías de las personas que pueden estar comprometidas o interesadas en la devolución de dichos bienes y, asimismo, para establecer la procedencia legítima de los mismos. Advierte la Corte, de todas formas, que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa idóneo para resolver la pretensión de la convocante. El artículo 88 de la Ley 906 de 2004 -procedimiento penal que regula la indagación 110016000028202100356-, establece el trámite legal para la devolución de bienes , en los siguientes términos:Tutela de Segunda Instancia Radicado 138303 CUI 11001220400020230441902
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9 [a]ntes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se
de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. Emerge evidente, entonces, que la autoridad judicial competente para analizar y resolver de fondo la postulación de la accionante, dirigida a obtener la devolución de los bienes retenidos al interior de la indagación en cuestión, es el juez penal municipal con función de control de garantías, en el marco de una audiencia preliminar. Es manifiesto que la demandante no ha utilizado los medios de defensa que la ley le otorga en la vía ordinaria, por lo que
preliminar. Es manifiesto que la demandante no ha utilizado los medios de defensa que la ley le otorga en la vía ordinaria, por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, pues en ella se negó el amparo, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Bogotá negó la acción de tutelaTutela de Segunda Instancia Radicado 138303 CUI 11001220400020230441902 MIREYA CAMPO CIFUENTES 10 interpuesta por MIREYA CAMPO CIFUENTES en nombre propio y
Radicado 138303 CUI 11001220400020230441902 MIREYA CAMPO CIFUENTES 10 interpuesta por MIREYA CAMPO CIFUENTES en nombre propio y en representación de su hija mejor de edad K.A.G.C., contra la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria