CSJ - STP11419-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11419-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP11419-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 155.183 Acta N° 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES contra la sentencia de tutela proferida, el 8 de abril de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 3 de mayo de 1990, CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES ingresó a laborar para el Municipio de Yopal como trabajador oficial, en el cargo de Operario Calificado, mediante contrato a término indefinido.Tutela de segunda instancia

Radicado 155.183 CUI 11001020500020260078301

CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES

1 El 11 de agosto de 2022, LEE CAVIEDES, junto con otros servidores agremiados en Sintra-Yopal, informaron a la administración municipal su voluntad de acogerse a la edad de retiro forzoso de 70 años (Ley 1821 de 2016) y manifestaron que no autorizaban el trámite oficioso de su pensión de vejez.

El 23 de septiembre de 2022, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al trabajador, pero dejó el pago en suspenso debido a que continuaba activo laboralmente.

El 19 de octubre de 2022, el Municipio de Yopal expidió

pensión de vejez al trabajador, pero dejó el pago en suspenso debido a que continuaba activo laboralmente.

El 19 de octubre de 2022, el Municipio de Yopal expidió la Resolución 1089 de 2022, mediante la cual dispuso el retiro del servicio del trabajador con fundamento en el reconocimiento de pensión.

El 17 de febrero de 2023 el Municipio de Yopal hizo efectiva la desvinculación laboral de CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES, fecha para la cual no había sido incluido en la nómina pensional de Colpensiones.

En 2024, LEE CAVIEDES promovió demanda ordinaria laboral contra el ente territorial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal (Rad. 85001-31-05-001-2024-00130-01), con el fin de obtener la ineficacia del despido y su reintegro.

El 15 de septiembre de 2025 , e l juzgado absolvió al Municipio de la orden de reintegro; no obstante, declaró la terminación del contrato sin justa causa y ordenó pagar unaTutela de segunda instancia Radicado 155.183 CUI 11001020500020260078301 CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES 2 indemnización de $15.556.845. El demandante apeló la decisión.

El 25 de febrero de 2026 , l a Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó en su integridad el fallo recurrido.

2. La demanda. CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES manifestó que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal convalidó su

Superior de Yopal confirmó en su integridad el fallo recurrido.

2. La demanda. CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES manifestó que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal convalidó su desvinculación como trabajador oficial del Municipio de Yopal sin que Colpensiones lo hubiera incluido en la nómina de pensionados, dejándolo sin ingresos familiares y en estado de desprotección, razón por la cual incurrió en defectos fáctico, sustantivo, de motivación, violación directa a la Constitución y desconocimiento de precedente judicial.

Por esos motivos solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales a al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social y estabilidad laboral reforzada . Pidió a la Corte dejar sin efectos la providencia acusada y ordenar su reintegro inmediato hasta que cumpla la edad de retiro forzoso de 70 años o se materialice el disfrute real de su mesada pensional.

3. Trámite de la acción. El 24 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 8500131-05-001-2024-00130-01.Tutela de segunda instancia

Radicado 155.183 CUI 11001020500020260078301

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4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal defendió

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4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal defendió la legalidad de su actuación. Señaló que aplicó correctamente la Ley 1821 de 2016 , valoró integralmente las pruebas y sostuvo que la Sentencia SL2600-2025 no es aplicable, pues no se discutía fuero de prepensión.

b. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que el reintegro es competencia del Municipio de Yopal, negó omisión alguna y alegó desconocimiento de la subsidiaridad por parte del accionante.

c. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.

5. La sentencia recurrida. El 8 de abril de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES desatendió el requisito de subsidiariedad al no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia pese a contar con el interés económico para recurrir.

En consecuencia, al no demostrar un perjuicio irremediable que permita desplazar al juez natural ni flexibilizar este presupuesto procesal, dado que en su favor el juez laboral dispuso el reconocimiento de la respectiva indemnización económica, concluyó que la tutela es improcedente por ser un mecanismo residual que no puedeTutela de segunda instancia Radicado 155.183 CUI 11001020500020260078301

indemnización económica, concluyó que la tutela es improcedente por ser un mecanismo residual que no puedeTutela de segunda instancia Radicado 155.183 CUI 11001020500020260078301 CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES 4 utilizarse para enmendar el descuido de las partes en el uso de los recursos ordinarios.

6. La impugnación. CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES refuto la exigencia de agotar el recurso de casación por ser ineficaz e inidóneo en su caso concreto ante el perjuicio irremediable configurado, debido a su rigor técnico, los costos que no puede asumir y la prolongada congestión judicial . Enfatizó que su mínimo vital y el de su compañera están gravemente afectados al carecer de ingresos, sumado a que la indemnización fijada en el proceso ordinario no se ha hecho efectiva.

Por tales motivos, solicitó a la Corte revocar la providencia recurrida, declarar procedente el amparo constitucional y ordenar su reintegro laboral.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de losTutela de segunda instancia

Radicado 155.183 CUI 11001020500020260078301 CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES 5 particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematiz ó los requisitos generales y las causales espec íficas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vuln eración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado 155.183 CUI 11001020500020260078301

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6 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES sostuvo que la exigencia de agotar el recurso extraordinario de casación es desproporcionada e ineficaz frente al perjuicio irremediable que enfrenta. Señaló que su despido vulneró sus derechos fundamentales al producirse sin el goce efectivo de su pensión.

Indicó que no ha sido incluido en la nómina de pensionados, lo que lo priva de ingresos para su sustento familiar, y que la indemnización ordenada no ha sido pagada por no estar en firme la sentencia.

Con base en ello, insistió en la procedencia de la acción y solicitó su reintegro como Operario Calificado del Municipio de Yopal.

5. Siguiendo la metodología aceptada por laTutela de segunda instancia

Radicado 155.183 CUI 11001020500020260078301 CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES 7 jurisprudencia constitucional para establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad cuando se ejerce contra providencias judiciales, la Corte advierte que la accionante: i) propuso la acción de amparo en un término razonable1; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente judicial en detrimento de sus derechos fundamentales -; iii) explicó los

afecta sus garantías -esto es, que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente judicial en detrimento de sus derechos fundamentales -; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

6. Frente al requisito de subsidiariedad, la Corporación observa que CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES no promovió los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el proceso laboral para la protección de sus derechos. Si estaba interesado en controvertir los fundamentos de la decisión de segunda instancia, tenía a su disposición el recurso de casación. Sin embargo, frente a esa determinación no interpuso recurso alguno.

7. En efecto, respecto de los cuestionamientos del impugnante, dirigidos a controvertir la terminación del vínculo laboral por no haber autorizado el trámite de su derecho pensional ni estar incluido en la nómina pensional, la Corte advierte que, tanto el juzgado como el tribunal accionado examinaron esas circunstancias y concluyeron que la terminación del contrato fue injustificada y que ello daba lugar

1 Esto, porque entre la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia - en contra de la cual no se interpuso recurso de casaciónel 25 de febrero de 2026a la fecha de interposición de la acción de tutela -el 19 de marzo siguiente-, han transcurrido menos de 6 meses.Tutela de segunda instancia Radicado 155.183 CUI 11001020500020260078301

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la acción de tutela -el 19 de marzo siguiente-, han transcurrido menos de 6 meses.Tutela de segunda instancia Radicado 155.183 CUI 11001020500020260078301 CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES 8 al pago de una indemnización, la cual fue ordenada y confirmada, respectivamente.

En consecuencia, cualquier inconformidad de carácter legal debía tramitarse a través del recurso extraordinario de casación.

En el evento en que el recurso extraordinario hubiese sido denegado, el accionante contaba con los mecanismos ordinarios de impugnación, esto es, los recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

8. En este orden, es claro que el accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la autoridad judicial accionada, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos

por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.Tutela de segunda instancia Radicado 155.183 CUI 11001020500020260078301

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9. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Si bien la falta de inclusión en la nómina de pensionados incide en el reconocimiento del derecho pensional previamente otorgado por Colpensiones, condicionado a la acreditación del retiro del servicio —circunstancia conocida por dicha entidad en el proceso ordinario y en esta acción—, su pago corresponde a un trámite de orden legal susceptible de reclamación por las vías ordinarias. Además, el actor no acreditó haber gestionado o requerido dicho pago en forma específica.

10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado 155.183 CUI 11001020500020260078301

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 8 de abril de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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