🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1142-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1142-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP1142 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 120858 Acta No. 001 Bogotá D. C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada mediante apoderado por JOSÉ ESPINOSA MELO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Actuación que se extendió a las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario objeto de censura.CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. JOSÉ ESPINOSA MELO demandó al entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, con el fin que sea condenado a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 a partir del 1° de mayo de 2011, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.

2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 1º de agosto de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas y, con base en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, condenó a la entidad

mediante sentencia del 1º de agosto de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas y, con base en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 1° de agosto de 2011 - al aplicar una tasa de reemplazo del 75% arrojó una mesada inicial de $770.710,39-, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; además, condenó en costas al instituto demandado.

3. Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 13 de octubre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial,

2CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado al considerar que la norma aplicable al demandante era la Ley 33 de 1985.

4. Inconforme con lo decidido, JOSÉ ESPINOSA MELO presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral, en decisión SL994-2018 del 21 de marzo de 2018 casó la providencia del ad quem y: «En sede de instancia, CONFIRMA los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por

Casación Laboral, en decisión SL994-2018 del 21 de marzo de 2018 casó la providencia del ad quem y: «En sede de instancia, CONFIRMA los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 1° de agosto de 2011. Se REVOCA el ordinal tercero, y en su lugar, se ABSUELVE de la condena impuesta a COLPENSIONES por concepto de intereses moratorios. Se declaran no probadas las excepciones propuestas».

5. Para dar cumplimiento al fallo de casación, Colpensiones expidió la Resolución No SUB-267932 de 11 de octubre de 2018, con la cual reconoció a JOSÉ ESPINOSA MELO una pensión de jubilación por aportes, fijando la cuantía que corresponde para cada año a partir de su causación en 2011.

6. Agotado el trámite reseñado, JOSÉ ESPINOSA MELO promueve mediante apoderado acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derechos adquiridos que estima conculcados por razón de la vía de hecho que atribuye a la sentencia de casación.

3CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado 6.1. En sustento del amparo pretendido, aduce que se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional

Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado 6.1. En sustento del amparo pretendido, aduce que se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias T-367 de 1995 y C-601 de 2000, donde se fijó la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al señalar que todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de causación de intereses de mora por su pago tardío. Invoca igualmente la sentencia SU-065 de 2018, la cual siguió la misma línea jurisprudencial trazada en sentencia C-601 de 2000. 7.2. En esa misma dirección, acusa la decisión de estructurar un defecto material sustantivo, por inaplicación del 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo alcance fue precisado en las sentencias citadas las cuales resultan vinculantes. 7.3. Por último, destaca que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, por tratarse de la vulneración de derechos con origen en la reclamación tendiente al reconocimiento de prestaciones pensionales, cuya vulneración se extiende en el tiempo (SU-108 de 2018).

8. Por lo expuesto, y ante la inexistencia de otro medio legal para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, solicita se deje sin efectos la sentencia de casación de fecha 21 de marzo de 2018 i) «y en su lugar se dicte un nuevo pronunciamiento en el cual se tenga en consideración las

legal para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, solicita se deje sin efectos la sentencia de casación de fecha 21 de marzo de 2018 i) «y en su lugar se dicte un nuevo pronunciamiento en el cual se tenga en consideración las sentencias dictadas por la Corte Constitucional C-601 de 2000 y SU 065 de 2018 en relación al reconocimiento de 4CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado intereses de mora en pagos tardíos de la pensión para todo tipo de regímenes pensionales»; ii) «ORDENAR descontar de la condena al pago de intereses de mora en pensiones, los intereses de la mesada 14 reconocidos en sentencia dictada por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C, de 01 de junio de 2021» ; iii) «ORDENAR a la accionada a cumplir con el fallo que dicte en esta acción constitucional en un término perentorio, acorde a lo establecido en el artículo 53 de la CP en relación al pago oportuno de las pensiones, teniendo en cuenta que mediante sentencia C-167 de 02 de junio de 2021 la Corte Constitucional se pronunció diciendo que el plazo de 10 meses para que el Estado pague condenas sobre seguridad social es inconstitucional». TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 26 de noviembre pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral.

para que el Estado pague condenas sobre seguridad social es inconstitucional». TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 26 de noviembre pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral. Se integró el contradictorio con Colpensiones, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario que da origen a la queja (rad. 11001310500820120066401(66897). Adicionalmente, se vinculó al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que conoció del proceso laboral de única instancia No. 110014105012-2020-00368-00. 5CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado

1. La Sala de Casación Laboral se remitió a las consideraciones plasmadas en la sentencia de casación objeto de la acción preferente, donde se explican con suficiencia las razones de la decisión, sustentada en las normas especiales que regulan la materia y en el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que fue emitida.

Igualmente, demandó la improcedencia de la acción, en atención a que el reclamante del amparo acudió de forma tardía en busca de la reivindicación de las garantías que alega le fueron desconocidas a partir de una sentencia

atención a que el reclamante del amparo acudió de forma tardía en busca de la reivindicación de las garantías que alega le fueron desconocidas a partir de una sentencia proferida hace más de tres años, lo que descarta la presunta vulneración toda vez que no hay justificación para que no haya acudido de forma inmediata al resguardo, como lo exige el artículo 86 Superior.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA -, solicitó la desvinculación del Instituto de Seguro Social (hoy liquidado), de la presente acción de tutela, toda vez que al elevar consulta al área pertinente de la entidad, se informó que el proceso ordinario laboral iniciado por JOSÉ ESPINOSA MELO , no fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo, mientras que, en atención al tema debatido, se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones, conforme a lo

6CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado preceptuado en el artículo 60 del CPC y los Decretos 2011 y 2013 de 2012.

3. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral accionada, aunado a la abierta

3. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral accionada, aunado a la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, por existir recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , informó que al verificar el sistema de consulta de procesos, encontró que la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ ESPINOSA MELO en contra de Colpensiones fue proferida el 17 de octubre del 2013 por la Sala Laboral, por quien en su momento se encontraba como titular, de ahí que no le constan los hechos que se denuncian en la tutela.

Además de lo anterior, precisó que el expediente se encuentra en el Juzgado de origen desde el 3 de marzo de

2020. En consecuencia, manifestó que se atiene a la decisión que se adopte.

6. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que conoció de la demanda ordinaria instaurada por el accionante en contra de Colpensiones radicada bajo el número 110013105008-2012-00664-00, proceso en el cual se profirió sentencia de primera instancia condenatoria el 1

7CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado

se profirió sentencia de primera instancia condenatoria el 1 7CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado de agosto de 2013, decisión revocada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el 17 de octubre de 2013, la cual a su vez fue casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 21 de marzo de 2018. Que una vez recibido el expediente se ordenó el archivo del mismo. Por lo expuesto, considera que ese juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante con las actuaciones desplegadas al interior del proceso ordinario y, por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral, entre otras autoridades. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia SL994-2018 del 21 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario 8CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858

resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario 8CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado promovido por el ahora accionante en contra de Colpensiones, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto 9CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado

cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto 9CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el presente asunto, en estricto rigor, habría de concluirse que se incumple el presupuesto general de inmediatez, porque la petición de amparo se dirige contra la providencia dictada el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral, es decir, contra una decisión que se emitió hace más de tres años.

Sin embargo, atendiendo a las particularidades del caso y los derechos en juego, la Sala flexibilizará las limitaciones que en principio envuelve dicho postulado para analizar el caso frente a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional y la misma Sala Especializada de Casación Laboral (Corte Constitucional C-601 de 2000, SU-065-2018 y SL1681-2020), teniendo en cuenta que i) no se cuenta con otro instrumento de protección.

4. Como quedó expuesto, la censura constitucional propuesta por la parte actora se orienta a demostrar que, con la sentencia de 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la Corte

la sentencia de 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias T-367 de 1995, C-601 de 2000 y SU-065 de 2018, en virtud del cual los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones. Criterio acogido 10CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado posteriormente por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1681-2020 del 3 de junio de 2020 (Rad. 66868), al modificar la línea jurisprudencial que venía aplicando sobre la materia. 4.1. Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que el defecto por desconocimiento del precedente, se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión1. Para la Corte Constitucional , “el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o

de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”2.

5. Sobre el tema que expone el problema jurídico, e l máximo órgano de la justicia constitucional en la sentencia C-601 de 2000, al conocer una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 141 de la Ley 1 T – 459 de 2017. 2 Criterio reiterado en la SU 354 de 2017.

11CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado 100 de 1993, referente al reconocimiento de réditos moratorios, expuso que la correcta interpretación de dicha preceptiva, en aras de no violar el derecho fundamental a la igualdad de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la precitada ley obtuvieran el reconocimiento y pago de la pensión y sus mesadas fueran canceladas de manera tardía, era la siguiente: i) A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las

y sus mesadas fueran canceladas de manera tardía, era la siguiente: i) A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo (…) después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. ii) Desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste 12CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado periódico de las pensiones. En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior (…). En este sentido también es oportuno precisar

120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado periódico de las pensiones. En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior (…). En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley. iii) En cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley ", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, (…) la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994. Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones.

anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. 13CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado iv) El artículo 141 parcialmente cuestionado , si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones. La regla judicial fijada en el marco del control de constitucionalidad, según la cual, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplica a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna, e independientemente de la ley o el régimen mediante los cuales se causaron, fue ratificada por la misma Corporación en sede de tutela, entre otras, en la sentencia SU-065-2018, donde, además, expuso que: “La Sala Plena [en la Sentencia C-601 de 2000] fijó la interpretación de la mencionada disposición, al precisar la manera en que debe entenderse, con el fin de que se mantuviera en el ordenamiento jurídico.” El argumento nuclear que sustenta esta postura se

mencionada disposición, al precisar la manera en que debe entenderse, con el fin de que se mantuviera en el ordenamiento jurídico.” El argumento nuclear que sustenta esta postura se sintetiza en que, i) las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular, y ii) ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con 14CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.

6. Necesario es destacar que con la providencia CSJ SL1681-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia abandonó su criterio mayoritario, conforme al cual los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones, para aplicar la regla de derecho fijada de tiempo atrás por la Corte Constitucional en

reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones, para aplicar la regla de derecho fijada de tiempo atrás por la Corte Constitucional en la sentencia C-601-2000, y acoger la tesis, según la cual, los intereses moratorios aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En esa providencia la Sala especializada consideró que: i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios 15CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones. ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por

  1. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal. iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

7. Ahora bien, en el fallo reprobado la Sala de Casación Laboral casó la decisión del ad quem y le negó al accionante los intereses moratorios pretendidos, aduciendo para el efecto que la pensión reconocida no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, conforme a la postura adoctrinada por la misma Sala entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014,

CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016,

16CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado según la cual, se hacía una distinción en las pensiones

16CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado según la cual, se hacía una distinción en las pensiones reconocidas con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y aquellas otorgadas en virtud del régimen de transición, para efectos del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para sostener que estos réditos no procedían en aquellos casos en que la prestación se reconociera con fundamento en disposiciones que no fueran reguladas en la referida ley de seguridad social. Criterio jurisprudencial que fue abandonado por la Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL16812020, para postular, en su lugar, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

8. Frente a las condiciones fácticas y jurídicas referidas, se advierte que la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, presenta un defecto sustantivo por desconocimiento de un fallo con efecto erga omnes, el cual se estructuró al desatender los lineamientos previstos en la sentencia C-601 de 2000 y reiterados, entre otras, en la sentencia SU-065 de 2018 , por medio de la cual la Corte Constitucional determinó que los intereses moratorios del

sentencia C-601 de 2000 y reiterados, entre otras, en la sentencia SU-065 de 2018 , por medio de la cual la Corte Constitucional determinó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a toda clase de pensiones, incluidas las del régimen de transición, como es 17CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado el caso del gestor del amparo. Regla jurídica que es ratificada actualmente por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del trabajo.

9. Por tanto, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social de titularidad de JOSÉ ESPINOSA MELO. En consecuencia, se ordenará a la Sala de Casación Laboral que en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 21 de marzo de 2018 y resuelva nuevamente el recurso de casación presentado por el accionante, observando los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social de JOSÉ ESPINOSA MELO, vulnerados por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las

1. Conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social de JOSÉ ESPINOSA MELO, vulnerados por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones anotadas en precedencia.

18CUI 11001020400020210245900 Tutela de 1ª Instancia No. 120858 JOSÉ ESPINOSA MELO/Apoderado

2. Ordenar a la Sala de Casación Laboral que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 21 de marzo de 2018 y resuelva nuevamente el recurso de casación presentado a nombre del accionante, observando los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia.

3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

Consultar sobre este documento ...